Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0663/2012 | 07/08/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0406/2012 Fecha: 21/05/2012 | TSJ: S-0121-2016 Fecha: 30/03/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Evidenciándose que la Administración Aduanera emitió informe del estado de la solicitud de Exención Tributaria y habiendo remitido fotocopia de la misma; se establece que la Resolución Determinativa carece de fundamentación y motivación, siendo que el Parágrafo II, Artículo 99 del CTB y Artículo 19 de su Reglamento, disponen que la Resolución Determinativa debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, así como la relación y valoración de las pruebas de descargo; y que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales viciará de anulabilidad la Resolución Determinativa, correspondería a esta instancia jerárquica anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta que se emita nueva Resolución Determinativa; sin embargo, en aplicación del principio de economía, simplicidad y celeridad previsto en el Inciso k), Artículo 4 de la LPA, aplicable supletoriamente de acuerdo al Artículo 74 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), en ese entendido, al haber dado la Administración Tributaria, curso a la exención de los tributos aduaneros de importación a través de la Resolución Administrativa, el sujeto pasivo queda liberado de la obligación de pago por lo cual resulta inexistente la deuda tributaria establecida por la Administración Aduanera. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó al proceso de determinación y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la administración tributaria (AN) dentro del procedimiento de Despacho Inmediato, estableciendo el incumplimiento de la regularización del mismo dentro del plazo; sin considerar que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa están viciadas de nulidad por vulnerar al debido proceso, por no haber sido sometida la DUI a ninguna fiscalización posterior, que debió iniciarse con una Orden de fiscalización conforme al art. 104 de la Ley 2492(CTB). Añade que al haberse evidenciado inconsistencias en el sistema informático, la Aduana debió iniciar un procedimiento de fiscalización posterior, caso contrario se estaría autorizando a la administración Tributaria a emitir de manera directa la Vista de Cargo, desconociendo el procedimiento de fiscalización posterior, viciando consecuentemente a la Resolución Determinativa que no fue emitida conforme a la normativa, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) habiéndose emitido una Vista de Cargo unificando procedimientos y la consiguiente Resolución Determinativa, la ANB habría iniciado una determinación de oficio, cuyo procedimiento debe enmarcase en las previsiones establecidas para el efecto. Conforme a norma, esta determinación surgirá de las facultades otorgadas a la Administración Aduanera por los Artículos 21, 100 y 104 del CTB, traduciéndose conforme indican los Artículos 48 y 49 del RCTB- en un Control Durante Despacho, Control Diferido o una Fiscalización Posterior, procedimientos que no son discrecionales ya que se encuentran normados por las Resoluciones de Directorio N° 01-031-05, N° 01-004-09 y N° 01-008-11, respectivamente; en el presente caso, siendo que la mercancía se sometió a Control Durante Despacho con el sorteo del respectivo canal, y fue retirada del recinto aduanero con posterioridad a la autorización del levante, se tiene que los actos procesales deberían realizarse dentro de una Fiscalización Posterior, la cual se inicia con la notificación de la respectiva orden de fiscalización; no obstante, debe considerarse que este tipo de control, conforme consigna la RD N° 01-008-11, se efectúa con la finalidad de comprobar el correcto cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras, con posterioridad al despacho aduanero, siendo que en este caso el despacho aduanero se encuentra pendiente de regularización. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0663/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |