Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1140/2012 | 03/12/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0145/2012 Fecha: 07/09/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
El Parágrafo II del Art. 195 del Código Tributario Boliviano, dispone que el Recurso de Alzada no es admisible entre otros- contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el Parágrafo II, Art. 109 de dicho Código, salvo en los casos en los que se deniegue la compensación opuesta por el deudor, consecuentemente, no es admisible el Recurso de Alzada contra actos administrativos que se tratan de respuestas emitidas dentro el trámite de oposición a la ejecución fiscal por extinción de la deuda tributaria; en ese sentido y de acuerdo a los Arts. 36 de la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002 y 55 de su Reglamento, aplicables supletoriamente por disposición del Art. 201 del citado Código, corresponde anular obrados hasta el auto de admisión del Recurso de Alzada, debiendo la instancia de alzada rechazar el mencionado recurso. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la admisión del Recurso de Alzada se lo realizó a pesar de que se la efectúa como causal de oposición enmarcada en el Numeral 2, Parágrafo II del Art. 109 de la Ley N° 2492 (CTB), así como fuera del plazo establecido por el Art. 143 de la dicha Ley; sin embargo anuló el CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00373/2012, con reposición de obrados hasta el vicio mas antiguo, esto es, hasta el CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA NOT/0246/2012 emitidos por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que la nota CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00246/2012, de 16 de marzo de 2012, que da respuesta a la oposición de ejecución tributaria formulada por el contribuyente, fue notificada el 21 de marzo de 2012 y el recurso de alzada fue presentado el 6 de junio de 2012, es decir después de mas de 2 meses. Agrega que la nota CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00373/2012, de 26 de abril de 2012, únicamente tenía el objeto de señalar que en la nota 00246/2012, ya se dio respuesta a la solicitud del contribuyente. Añade que el contribuyente en el memorial cursante a fs. 178 de los antecedentes administrativos, reconoce haberse notificado el 21 de marzo de 2012, con la respuesta a su solicitud de oposición a la ejecución tributaria, que abriría la vía de impugnación, por lo que el plazo para la interposición del recurso de alzada debió computarse a partir de la notificación con la nota 00246/2012 y no así de la notificación de la nota 00373/2012, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada con reposición de obrados hasta el vicio mas antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que emergente del proceso de verificación iniciado con la notificación de la Orden de Verificación Nº 0011OVI00147, el 13 de octubre de 2011, la Administración Tributaria notificó a Casas Kolping Bolivia SRL con la Resolución Determinativa Nº 17-000357-11, de 11 de octubre de 2011, que estableció el reparo de 4.500 UFV en contra de Casas Kolping Bolivia SRL, originada en la multa de 1.500 UFV por cada uno de los incumplimientos a deberes formales descritos en las Actas por Contravenciones Tributarias Nos. 13074, 13075 y 13076; Resolución que fue impugnada el 3 de noviembre de 2011 mediante el recurso de alzada ante la ARIT Chuquisaca, recurso que fue interpuesto sin acompañar el poder de la representación y pese a la observación efectuada, el recurso no fue subsanado, por lo que mediante Auto Motivado ARIT-CHQ-0041/2011, de 1 de febrero de 2012, se dispuso el rechazo al citado recurso de alzada legal. Al estar firme y ejecutoriada la citada Resolución Determinativa, el 27 de febrero de 2012, el SIN notificó al contribuyente con el Proveído Nº 24-000054-12. Por lo que corresponde dejar claramente establecido que la Resolución Determinativa Nº 17-000357-11, de 11 de octubre de 2011, al no haber sido impugnada oportunamente, quedó firme y se convirtió en Título Ejecución Tributaria de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Nº 2492 (CTB); en consecuencia, al encontrarse firme la misma, no corresponde la revisión o pronunciamiento sobre su contenido (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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