Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1140/2012 03/12/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0145/2012
Fecha: 07/09/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Requisitos de Admisibilidad
         - No es admisible contra actos que se emitan a consecuencia de las oposiciones previstas en el Art. 109, Parágrafo II del CTB. AGIT-RJ/1140/2012

Máxima:

El Parágrafo II del Art. 195 del Código Tributario Boliviano, dispone que el Recurso de Alzada no es admisible –entre otros- contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el Parágrafo II, Art. 109 de dicho Código, salvo en los casos en los que se deniegue la compensación opuesta por el deudor, consecuentemente, no es admisible el Recurso de Alzada contra actos administrativos que se tratan de respuestas emitidas dentro el trámite de oposición a la ejecución fiscal por extinción de la deuda tributaria; en ese sentido y de acuerdo a los Arts. 36 de la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002 y 55 de su Reglamento, aplicables supletoriamente por disposición del Art. 201 del citado Código, corresponde anular obrados hasta el auto de admisión del Recurso de Alzada, debiendo la instancia de alzada rechazar el mencionado recurso.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la admisión del Recurso de Alzada se lo realizó a pesar de que se la efectúa como causal de oposición enmarcada en el Numeral 2, Parágrafo II del Art. 109 de la Ley N° 2492 (CTB), así como fuera del plazo establecido por el Art. 143 de la dicha Ley; sin embargo anuló el CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00373/2012, con reposición de obrados hasta el vicio mas antiguo, esto es, hasta el CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA NOT/0246/2012 emitidos por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que la nota CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00246/2012, de 16 de marzo de 2012, que da respuesta a la “oposición de ejecución tributaria” formulada por el contribuyente, fue notificada el 21 de marzo de 2012 y el recurso de alzada fue presentado el 6 de junio de 2012, es decir después de mas de 2 meses. Agrega que la nota CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00373/2012, de 26 de abril de 2012, únicamente tenía el objeto de señalar que en la nota 00246/2012, ya se dio respuesta a la solicitud del contribuyente. Añade que el contribuyente en el memorial cursante a fs. 178 de los antecedentes administrativos, reconoce haberse notificado el 21 de marzo de 2012, con la respuesta a su solicitud de “oposición a la ejecución tributaria”, que abriría la vía de impugnación, por lo que el plazo para la interposición del recurso de alzada debió computarse a partir de la notificación con la nota 00246/2012 y no así de la notificación de la nota 00373/2012, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada con reposición de obrados hasta el vicio mas antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que emergente del proceso de verificación iniciado con la notificación de la Orden de Verificación Nº 0011OVI00147, el 13 de octubre de 2011, la Administración Tributaria notificó a Casas Kolping Bolivia SRL con la Resolución Determinativa Nº 17-000357-11, de 11 de octubre de 2011, que estableció el reparo de 4.500 UFV en contra de Casas Kolping Bolivia SRL, originada en la multa de 1.500 UFV por cada uno de los incumplimientos a deberes formales descritos en las Actas por Contravenciones Tributarias Nos. 13074, 13075 y 13076; Resolución que fue impugnada el 3 de noviembre de 2011 mediante el recurso de alzada ante la ARIT Chuquisaca, recurso que fue interpuesto sin acompañar el poder de la representación y pese a la observación efectuada, el recurso no fue subsanado, por lo que mediante Auto Motivado ARIT-CHQ-0041/2011, de 1 de febrero de 2012, se dispuso el rechazo al citado recurso de alzada legal. Al estar firme y ejecutoriada la citada Resolución Determinativa, el 27 de febrero de 2012, el SIN notificó al contribuyente con el Proveído Nº 24-000054-12. Por lo que corresponde dejar claramente establecido que la Resolución Determinativa Nº 17-000357-11, de 11 de octubre de 2011, al no haber sido impugnada oportunamente, quedó firme y se convirtió en Título Ejecución Tributaria de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Nº 2492 (CTB); en consecuencia, al encontrarse firme la misma, no corresponde la revisión o pronunciamiento sobre su contenido (…)”.

“Con la consideración anterior, ésta instancia jerárquica procederá a analizar si el acto administrativo contra el que el contribuyente interpuso el Recuso de Alzada es impugnable o no; en ese sentido, se establece que el 9 de marzo de 2012, el contribuyente presentó memorial a la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, solicitando la aplicación retroactiva del Numeral 4.2.1 de la RND 10-0030-11, y habiendo efectuado el pago de Bs782.- equivalente a 450 UFV, pidió se declare la extinción de la obligación tributaria consignada en la Resolución Determinativa Nº 17-000357-11, conforme lo dispone el Artículo 51 de la Ley Nº 2492 (CTB). En respuesta, la Administración Tributaria el 21 de marzo de 2012, notificó al contribuyente con la Nota CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00246/2012, señalando que no corresponde atender lo solicitado, por no haberse presentado al SIN en tiempo y oportunidad los descargos y/o interponer los recursos pertinentes por Ley ante la autoridad competente, estando el trámite ejecutoriado (…). Posteriormente, el 19 de abril, el sujeto pasivo solicitó al SIN pronunciamiento con resolución fundamentada a la solicitud impetrada mediante memorial de 8 de marzo de 2012, petitorio que ameritó que el 17 de mayo de 2012, se notifique al interesado con la Nota CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00373/2012, de 26 de abril de 2012, ratificándose en la respuesta emitida en Nota CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00246 (…)”.

“De lo anterior se advierte que la Nota CITE: SIN/GCH/DJCC/COA/NOT/ 00373/2012, de 26 de abril de 2012, que se ratifica en el contenido de la Nota CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/0246/2012, de 16 de marzo de 2012, contra la cual el contribuyente interpuso recurso de alzada, si bien de acuerdo al Numeral 4 del Artículo, de la Ley Nº 3092, podría ser considerado como un acto definitivo, ya que rechaza la atención a la solicitud de aplicar retroactivamente la RND 10-0030-11, porque la Resolución Determinativa Nº 17-000357-11, de 11 de octubre de 2011, se encuentra ejecutoriada; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el Parágrafo II del Artículo 195 del Código Tributario Boliviano (Incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 3092), dicho acto administrativo no es admisible en la instancia recursiva, porque el mismo se trata de una respuesta que se dio dentro del trámite de oposición a la ejecución fiscal por extinción de la deuda tributaria.

En cuanto a la anulabilidad de los actos, los Parágrafos I y II del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por mandato del Artículo 201 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), señalan que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, y no obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. Asimismo, el Artículo 55 del Decreto Supremo Nº 27113, que reglamenta la Ley Nº 2341 (LPA), establece la nulidad de procedimiento únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público.

Consecuentemente, siendo claro que las Notas CITE: SIN/GCH/DJCC/COA/NOT/ 00373/2012 y CITE: SIN/GCH/DJCC/COA/NOT/00373/2012, emitidas por la Administración Tributaria e impugnadas en la instancia de alzada, no constituyen actos admisibles de impugnación, conforme prevé el Parágrafo II del Artículo 195 del Código Tributario Boliviano (Incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 3092); de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 36 Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113, aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 201 del precitado Código, corresponde a ésta instancia jerárquica, anular la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/CHQ 0145/2012, de 7 de septiembre de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, con reposición hasta el vicio mas antiguo, esto es la Nota CITE: SIN/GCH/DJCC/COA/NOT/00373/2012; toda vez que no es admisible el recurso de alzada contra los autos (notas) que se dicten a consecuencia de la oposiciones previstas en el Parágrafo II del Artículo 109 de la Ley Nº 2492 (CTB), salvo en los casos que se deniegue la compensación opuesta por el deudor, debiendo la instancia de alzada rechazar el recurso de alzada conforme lo dispone el Parágrafo IV del Artículo 198 del Código citado, por haberse interpuesto contra un acto inimpugnable”. (FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 195 Parágrafo II y 201 de la Ley N° 2492 (CTB)
-art. 36 Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA)
-art. 55 del Decreto Supremo Nº 27113

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: