Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0793/2012 04/09/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0521/2012
Fecha: 11/06/2012
TSJ: S-0183-2016
Fecha: 21/04/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Determinativa
                 - Resolución Ministerial de exención deja sin efecto el pago de la deuda tributaria AGIT-RJ/0793/2012

Máxima:

De conformidad a lo establecido en el Artículo 131 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000, que señala la regularización del despacho inmediato de las mercancías señaladas en el segundo parágrafo del Artículo 130; y siendo que la importación de la mercancía en cuestión está amparada en una resolución de exención emitida por el Ministerio de Hacienda (ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas), se evidencia que el sujeto pasivo no incurrió en el ilícito tributario de contravención tributaria por omisión de pago establecida en los Artículos 160 Numeral 3 y 165 de la Ley Nº 2492 (CTB.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la Resolución Ministerial Nº 594 y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Regularización de Despacho Inmediato, que no fue concluido dentro del plazo establecido por la norma; sin considerar que después del despacho inmediato, el Ministerio de Hacienda dictó la Resolución Ministerial Nº 594, de 27 de noviembre de 2007, que le otorga la exención de tributos aduaneros a favor del Seguro Social Universitario. Añade que la Vista de Cargo simplemente se basó en el Informe Técnico que indica que el despacho aduanero no se regularizó; sin considerar que este trámite lo realiza la Oficina de Despacho Oficiales de la AN, y que la citada Resolución Ministerial se la obtuvo de forma posterior al despacho. Siendo que las mercancías están sujetas a exención. No existe nacimiento de la obligación tributaria, ni incumplimiento de obligaciones, por lo que los arts. 8, inc. a) y b); 9 inc. a), b) y c) y 10 inc. a),b),c),d) y e) de la Ley 1990 (LGA) no son aplicables al presente caso, en vista que se cumplió con lo establecido en el art. 133 de la Ley 1990 (LGA) solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la doctrina, normativa precedente y de la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que el Seguro Social Universitario importó instrumental médico hospitalario, las cuales fueron recibidas el 4 de julio de 2007, según el Parte de Recepción Nº 211 2007 137580, emitido por Almacenera Boliviana Albo SA.; sometidas a despacho inmediato con la DUI C-26770, de 10 de julio de 2007. Asimismo, el citado Seguro Social, mediante memorial de 9 de julio de 2007, dirigido al Ministro de Hacienda solicitó la exención de tributos aduaneros de importación de instrumental general quirúrgico, adjuntando para el efecto la documentación que ampara su importación (…), situación que fue perfeccionada mediante la Resolución Ministerial Nº 594, de 27 de noviembre de 2008 (…), la misma que fue presentada como parte de los descargos a la Vista de Cargo a la Administración Aduanera.

(…) se evidencia que al haberse dado curso a la exención de tributos aduaneros de importación a través de la Resolución Ministerial Nº 594, de 27 de noviembre de 2008, cuya parte Considerativa indica: ‘…la Ley General de Aduanas en su Artículo 133 Inciso q), faculta al Ministerio de Hacienda autorizar la importación de equipamiento destinado a las instituciones publicas de salud y maquinaria destinada al sector público, con exención del pago de tributos aduaneros, previa Resolución Ministerial dictada expresamente por el Ministerio de Hacienda’ y en la Parte Resolutiva autoriza a la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto efectuar el despacho bajo el régimen aduanero de importación para el consumo con exención del pago de tributos aduaneros de importación de 3 paletas con 529 Kg, según Parte de Recepción Nº 211 2007 137580, conteniendo instrumental general quirúrgico amparada en la Factura Comercial Nº 306390562 (…)se establece que el sujeto pasivo quedó liberado de la obligación de pago de tributos de importación, por lo cual resulta inexistente la deuda tributaria establecida por la Administración Aduanera, en cuanto al tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago.

Finalmente, con relación a lo expuesto por el Seguro Social Universitario en sentido de que no son aplicables los Artículos 8 Incisos a) y b); 9 Incisos a), b) y c); y 10 Incisos a), b), c) d) y e), de la Ley Nº 1990 (LGA), por tratarse de mercancías sujetas a exención de tributos, tampoco concierne la aplicación del Artículo 65 de la Ley Nº 2492 (CTB) ni de los Artículos 19 y 60 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, no debiendo relacionar dicha normativa con el Artículo 131 del citado Reglamento, el cual establece la regularización del despacho inmediato de mercancías señaladas en el segundo parágrafo del Artículo 130; no correspondiendo la aplicación de los Artículos 235 del mencionado Reglamento y 8 del Decreto Supremo Nº 27661, que es para otros casos; cabe expresar que conforme se fundamentó precedentemente, debido a que la importación de la mercancía en cuestión está amparada en una resolución de exención emitida por el Ministerio de Hacienda (ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas), la cual debe ser actualizada para la regularización del despacho inmediato; no corresponde mayor pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta que ésta instancia jerárquica evidenció que el sujeto pasivo no incurrió en el ilícito tributario de contravención tributaria por omisión de pago establecida en los Artículos 160 Numeral 3 y 165 de la Ley Nº 2492 (CTB)..” (FTJ IV.3.1. vii. ix. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 160 Numeral 3 y 165 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-arts. 8 Incisos a) y b); 9 Incisos a), b) y c); y 10 Incisos a), b), c) d) y e), de la Ley Nº 1990 (LGA)
-art. 131 del Reglamento a la Ley de Aduanas (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0793/2012 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0471/201202/07/2012(FTJ IV.4.1. vi. xi. xii. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0292/201216/04/2012

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0782/201204/09/2012(FTJ IV.3.1. viii. ix. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0522/201211/06/2012 S-0147-2016 21/04/2016
AGIT-RJ-0398/202314/04/2023(FTJ IV. 4.1 xii. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0042/202320/01/2023