Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0695/2012 14/08/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0130/2012
Fecha: 17/05/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - No corresponde la incautación de Vehículo con Certificado DIPROVE Sin Observaciones AGIT-RJ/0695/2012

Máxima:

La Resolución Administrativa RA-PE Nº 01-005-11 de 24 de junio de 2011, aprueba el Instructivo para el Despacho Aduanero de Vehículos Automotores Programa de Saneamiento Ley Nº 133, el mismo no dispone que la modificación o corrección de características técnicas del vehículo del Formulario - Declaración Jurada, sea a petición del propietario o poseedor, más al contrario el Literal B Numeral 1.3 y Punto 1.3.7 de la RA-PE 01-005-11 prevé que DIPROVE en la inspección técnica y validación de datos debe ingresar al sistema SAVE con el número correlativo de la Declaración Jurada, y en caso que los datos recuperados no coincidan con los datos de las características físicas y técnicas del vehículo, complementa o modifica los datos en el sistema informático SAVE – Saneamiento de vehículos de la Aduana Nacional, conforme a la inspección física realizada debe registrar los resultados de la inspección y proceder a validar la información en el sistema informático para la emisión del “Certificado de DIPROVE Sin Observaciones, en tal sentido no corresponde la incautación del vehículo, más aún si no se encuentra alcanzado por las restricciones establecidas en la Ley 133.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación de la Ley Nº 133 y revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento por Contrabando Contravencional; sin considerar que la Resolución de la ARIT es lesiva al Estado, toda vez que la Ley 133 establece que el registro de los vehículos se efectuará a través del llenado de un formulario que tendrá carácter de relación jurada, es así que el sujeto pasivo registró el vehículo con número de chasis y motor diferente; además de tener inconsistencias en la información del SAVE, donde el chasis no tiene observaciones, pero en el Sistema de información de Vehículos de la ANB, el vehículo no cuenta con DUI validada a la fecha de finalización del Programa de Saneamiento Vehicular. Añade que el sujeto pasivo presentó la solicitud de corrección de datos, para la prosecución de trámite de nacionalización de su vehículo, la misma que no fue procesada por encontrarse fuera de plazo, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De los antecedentes y normativa expuesta, se tiene que Bacilia Martínez Canaviri, procedió al registro de su vehículo, en el sistema informático de la ANB, habiendo generado la Declaración Jurada Nº 2011R15905, de 14 de octubre de 2011, en la que consignó como datos generales al vehículo clase: Bus, Marca: Toyota, Año modelo 1990, Combustible: diesel, Color: verde, Nº de ruedas: 6, Nº de puertas: 2 Nº asientos: 15, Chasis/VIN: HDB310013985, Motor: IHD-0013985, para su posterior presentación ante DIPROVE, instancia que al realizar la inspección física y técnica según Trabajo Técnico – Regularización Vehicular (…) consignó Clase: Microbús, Marca Toyota, Tipo: Coaster, Año modelo 1990, Tracción 4x2, Combustible: diesel; País de origen: Japón, Transmisión Mt, Color: Blanco/combinado, Nº ruedas 6, Nº de puertas 2, Nº de plazas 2, Chasis/VIN HDB310001987, Motor 1HD0013955, señalando como Resultado de la Evaluación ‘sin observación’ y en comentarios ‘Modifica Nº de chasis, Nº de motor, modelo, transición, color y plazas’ (…)”.

“Entonces, se advierte que DIPROVE efectuó corrección de datos, del vehículo de propiedad de Bacilia Martínez Canaviri, en cuanto a clase, tipo, tracción, país de origen, color, número de plazas, chasis y motor, en el sistema SAVE Saneamiento de Vehículos, de acuerdo a procedimiento, en ese entendido, del reporte del Sistema Saneamiento de Vehículos SAVE consulta estado chasis número trámite 2011R15905 señala ‘chasis no tiene observaciones’ (…); asimismo, la propia Administración Aduanera en la Resolución Sancionatoria AN-GRGR-CBBCI 0111/2012, señala en el Considerando IV Numeral 3. que en consulta al Sistema SAVE para el registro Nº 2011R15905, asociado al chasis Nº HDB310001987, tiene como resultado ‘El chasis no tiene observaciones’ (…), de lo que se concluye que el vehículo no se encontraba observado dentro las exclusiones establecidas por la Ley Nº 133 (…)”.

“(…) en el presente caso se advierte que la Administración Aduanera no identificó al vehículo de propiedad de Bacilia Martinez Canaviri, en ninguna de las exclusiones establecidas por el Artículo 6 de la Ley Nº 133; asimismo, DIPROVE como instancia encargada de realizar la inspección física y técnica de los vehículos sujetos al Programa de Saneamiento Legal de Vehículos, tal como establece la Resolución Administrativa Nº RA-PE 01-005-11, de 24 de junio de 2011, no estableció que el mencionado vehículo presente chasis con observaciones, más al contrario, emitió el Formulario Único DIPROVE Trabajo Técnico-Regularización Vehicular Nº 2011R15905 sin observaciones; en ese sentido, resulta claro que Bacilia Martínez Canaviri no infringió los requisitos exigidos por la Ley Nº 133, al advertirse que su vehículo no se encuentra dentro las exclusiones establecidas por dicha normativa; enfatizando que la Ley Nº 133 ni la Resolución Administrativa Nº RA-PE 01-005-11, de 24 de junio de 2011, que aprueba el Instructivo para el Despacho Aduanero de Vehículos Automotores para el Programa de Saneamiento Legal no contemplan el comiso del vehículo en caso de diferencias de datos consignados entre la Declaración Jurada y el Trabajo Técnico de DIPROVE, más al contrario ésta última dispone que la Declaración Jurada al no tener carácter definitivo pueden ser reimpresa con los datos que pueden ser complementados, modificados o corregidos, según sean verificados por DIPROVE y la Administración Aduanera, en consecuencia, no correspondía proceder al comiso del vehículo.

Respecto a lo expresado por la Administración Aduanera en sentido de que no se pudo nacionalizar el vehículo por negligencia de Bacilia Martínez Canaviri, quien postergó su solicitud de corrección, a horas antes de finalizar el Programa de Nacionalización, registrando un chasis que no le correspondía impidiendo a la Administración proceder con la corrección; cabe expresar que la RA-PE Nº 01-005-11, que aprueba el Instructivo para el Despacho Aduanero de Vehículos Automotores Programa de Saneamiento Ley Nº 133, no dispone que la modificación o corrección de características técnicas del vehículo del Formulario - Declaración Jurada, sea a petición del propietario o poseedor, más al contrario el Literal B Numeral 1.3 y Punto 1.3.7 de la RA-PE 01-005-11 prevé que DIPROVE en la inspección técnica y validación de datos debe ingresar al sistema SAVE con el número correlativo de la Declaración Jurada, y en caso que los datos recuperados no coincidan con los datos de las características físicas y técnicas del vehículo, complementa o modifica los datos en el sistema informático SAVE – Saneamiento de vehículos de la Aduana Nacional, conforme a la inspección física realizada, registra los resultados de la inspección y procede a validar la información en el sistema informático para la emisión del ‘Certificado de DIPROVE Sin Observaciones’, aspecto que ocurrió en el presente caso, según Formulario Único DIPROVE Trabajo Técnico-Regularización Vehicular Nº 2011R15905, (…) en el cual se efectuaron modificaciones y correcciones respecto a clase, tipo, tracción, país de origen, color, número de plazas, chasis y motor, modificaciones permitidas, por la propia normativa citada.

En ese sentido, pese a que la normativa no prevé la consideración de solicitudes de corrección de la Declaración Jurada en cuanto a características técnicas del vehículo, sin embargo, Bacilia Martínez Canaviri, mediante memorial de 3 de noviembre de 2011, solicitó ante la Administración Aduanera la autorización para la corrección de datos del chasis y motor en la Declaración Jurada y prosecución de trámite, y acuerdo al Informe Técnico AN-CBBCI-T-2127/2011 y Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0111/2012, la solicitud registrada con Hoja de Ruta CBBCI-5242 no fue procesada por encontrarse fuera de plazo según proveído del técnico; empero de los antecedentes se advierte que en la Hoja de Ruta CBBCI2011-5242 (…) la ANB registró como fecha de recepción de la solicitud ‘5 de noviembre de 2011’, y siendo que el Programa de Saneamiento concluyó el 7 de noviembre de 2011, se advierte que la solicitud de corrección realizada por Bacilia Martínez Canaviri, se efectuó en plena vigencia del Programa de Saneamiento Ley Nº 133; no siendo evidente lo aseverado por la Administración Aduanera en este punto.

Consiguientemente, la Administración Aduanera no puede pretender tipificar la conducta de Bacilia Martínez Canaviri como contrabando contravencional conforme a lo previsto en los Incisos b), f) y g) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), considerando que en el presente caso el vehículo se encontraba cumpliendo con las formalidades para el despacho aduanero previsto en el Programa de Saneamiento Legal de vehículos establecido por la Ley Nº 133 y más aún cuando el vehículo no estaba alcanzado por ninguna de las exclusiones establecidas por la Ley Nº 133; por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar, la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0130/2012, de 17 de mayo de 2012; en consecuencia, se revoca totalmente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0111/2012, de 7 de febrero de 2012, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba, de la Aduana Nacional de Bolivia.” (FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 6 y 181 incisos b), f) y g) de la Ley Nº 2492 (CTB)de la Ley Nº 133
-Literal B Numeral 1.3 y Punto 1.3.7 de la RA-PE 01-005-11

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0695/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0736/201220/08/2012(FTJ IV.3. x. xi. xii. xiii. xv. xvii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA/0135/201224/05/2012 S-0095-2016 30/03/2016
AGIT-RJ-1001/202120/07/2021(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CHQ/RA 0047/202103/05/2021
AGIT-RJ-1025/202127/07/2021(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CHQ/RA 0042/202103/05/2021