Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0755/2012 | 28/08/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0464/2012 Fecha: 28/05/2012 | TSJ: S-0218-2016 Fecha: 21/04/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
El Artículo 1 de la Ley N°133, de 8 de junio de 2011, establece por única vez un Programa de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores, así como de mercancías consistentes en tractores, maquinaria agrícola, remolques y semiremolques indocumentados que al momento de la publicación de la mencionada Ley se encuentren en territorio aduanero nacional y aquellos que estén en depósitos aduaneros y zonas francas nacionales; en ese entendido, se tiene que un vehículo ingresado a territorio nacional bajo el Destino Aduanero Especial de Vehículos de Turismo, no se encuentra entre los alcances de dicho Programa, por no tratarse de un vehículo indocumentado; no obstante, en caso de que hubiese pretendido acogerse a los beneficios de dicha Ley y luego hubiese solicitado la salida del vehículo hacia su país de origen, es decir, hubiere desistido de acogerse al mencionado Programa, antes del inicio del proceso por contravención aduanera de contrabando y que su plazo de permanencia en territorio aduanero nacional como vehículo de turismo hubiera vencido cuando se encontraba en dependencias de la Administración Aduanera, no vulnera el inciso n) del Artículo 133 de la Ley N° 1990, no configurándose la comisión de contrabando. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se violaron su derechos al no haberse tomado en cuenta las pruebas que presentaron, en ese entendido hacen referencia a los Artículos 14 Inciso II, 15 Incisos I y II, 21 numeral 2, 46 Inciso II, 47 Inciso I y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), y confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que su vehículo ingresó a territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero de vehiculo turístico, encontrándose en territorio aduanero nacional cuando se publicó la Ley N° 133, de 08 de junio de 2011, cuyo contenido desconocían por ser extranjeros, validando la Declaración Jurada a nombre de Reynaldo Aguirre Huayllani, procediendo la Administración Aduanera a decomisar su vehículo; en ese entendido, señalan que su intención no fue nacionalizarlo sino retornar a Chile, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) se tiene que el vehículo de propiedad de Shirley Dora Manuel Aguirre ingresó a territorio aduanero nacional el 28 de abril de 2011 y su plazo vencía el 26 de agosto de 2011 según Formulario de Salida y Admisión Temporal de Vehículos, Nº 2011421V764 (
); asimismo, cursa la Declaración Jurada Nº 211R61110 para la Regularización de Obligaciones Tributarias para Vehículos Automotores en la que Reynaldo Aguirre Huayllani pretendió acoger al referido programa el vehículo clase Vagoneta, marca Nissan, año modelo 1997, combustible gasolina, chasis Nº JN8AR05Y8VW145269 (
), en ese contexto, corresponde señalar que de conformidad con el Artículo 231 del RLGA, el vehículo tenía autorización de permanencia en territorio aduanero nacional por seis meses y durante su estadía el recurrente pretendió acogerse al Programa de Regularización establecido en la Ley Nº 133, situación que es totalmente inviable toda vez que el Artículo 1 de la referida norma legal delimita el objeto, donde dispone por única vez un programa de saneamiento legal de los vehículos automotores con diferente tipo de combustible y mercancías consistente en tractores, maquinaria agrícola, remolques y semiremolques, indocumentados que a momento de la publicación de la señalada Ley se encuentre en territorio aduanero nacional y de aquellos que estén en depósitos aduaneros y zonas francas; en ese contexto legal corresponde manifestar que el vehiculo sometido al programa de saneamiento vehicular por Reynaldo Aguirre Huallani al momento de la publicación de la Ley Nº 133, no era indocumentado ya que estaba en territorio aduanero nacional en forma legal bajo el régimen de Vehículo de Turismo, por lo que no podía acogerse al Programa de Regularización, en ese entendido el argumento del recurrente referido a que su vehiculo no está alcanzado por las restricciones establecidas en el Artículo 6 de la Ley Nº 133 no se ajusta a derecho, porque no había forma de que se acoja a los beneficios de la Ley Nº 133, por ser un vehiculo que se encontraba en territorio aduanero nacional en forma legal (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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