Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0755/2012 28/08/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0464/2012
Fecha: 28/05/2012
TSJ: S-0218-2016
Fecha: 21/04/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - No existe consumación en tanto exista desistimiento para acogerse al Programa de saneamiento de la Ley 133 AGIT-RJ/0755/2012

Máxima:

El Artículo 1 de la Ley N°133, de 8 de junio de 2011, establece por única vez un Programa de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores, así como de mercancías consistentes en tractores, maquinaria agrícola, remolques y semiremolques indocumentados que al momento de la publicación de la mencionada Ley se encuentren en territorio aduanero nacional y aquellos que estén en depósitos aduaneros y zonas francas nacionales; en ese entendido, se tiene que un vehículo ingresado a territorio nacional bajo el Destino Aduanero Especial de “Vehículos de Turismo”, no se encuentra entre los alcances de dicho Programa, por no tratarse de un vehículo indocumentado; no obstante, en caso de que hubiese pretendido acogerse a los beneficios de dicha Ley y luego hubiese solicitado la salida del vehículo hacia su país de origen, es decir, hubiere desistido de acogerse al mencionado Programa, antes del inicio del proceso por contravención aduanera de contrabando y que su plazo de permanencia en territorio aduanero nacional como vehículo de turismo hubiera vencido cuando se encontraba en dependencias de la Administración Aduanera, no vulnera el inciso n) del Artículo 133 de la Ley N° 1990, no configurándose la comisión de contrabando.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se violaron su derechos al no haberse tomado en cuenta las pruebas que presentaron, en ese entendido hacen referencia a los Artículos 14 Inciso II, 15 Incisos I y II, 21 numeral 2, 46 Inciso II, 47 Inciso I y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), y confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que su vehículo ingresó a territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero de vehiculo turístico, encontrándose en territorio aduanero nacional cuando se publicó la Ley N° 133, de 08 de junio de 2011, cuyo contenido desconocían por ser extranjeros, validando la Declaración Jurada a nombre de Reynaldo Aguirre Huayllani, procediendo la Administración Aduanera a decomisar su vehículo; en ese entendido, señalan que su intención no fue nacionalizarlo sino retornar a Chile, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se tiene que el vehículo de propiedad de Shirley Dora Manuel Aguirre ingresó a territorio aduanero nacional el 28 de abril de 2011 y su plazo vencía el 26 de agosto de 2011 según Formulario de Salida y Admisión Temporal de Vehículos, Nº 2011421V764 (…); asimismo, cursa la Declaración Jurada Nº 211R61110 para la Regularización de Obligaciones Tributarias para Vehículos Automotores en la que Reynaldo Aguirre Huayllani pretendió acoger al referido programa el vehículo clase Vagoneta, marca Nissan, año modelo 1997, combustible gasolina, chasis Nº JN8AR05Y8VW145269 (…), en ese contexto, corresponde señalar que de conformidad con el Artículo 231 del RLGA, el vehículo tenía autorización de permanencia en territorio aduanero nacional por seis meses y durante su estadía el recurrente pretendió acogerse al Programa de Regularización establecido en la Ley Nº 133, situación que es totalmente inviable toda vez que el Artículo 1 de la referida norma legal delimita el objeto, donde dispone por única vez un programa de saneamiento legal de los vehículos automotores con diferente tipo de combustible y mercancías consistente en tractores, maquinaria agrícola, remolques y semiremolques, indocumentados que a momento de la publicación de la señalada Ley se encuentre en territorio aduanero nacional y de aquellos que estén en depósitos aduaneros y zonas francas; en ese contexto legal corresponde manifestar que el vehiculo sometido al programa de saneamiento vehicular por Reynaldo Aguirre Huallani al momento de la publicación de la Ley Nº 133, no era indocumentado ya que estaba en territorio aduanero nacional en forma legal bajo el régimen de Vehículo de Turismo, por lo que no podía acogerse al Programa de Regularización, en ese entendido el argumento del recurrente referido a que su vehiculo no está alcanzado por las restricciones establecidas en el Artículo 6 de la Ley Nº 133 no se ajusta a derecho, porque no había forma de que se acoja a los beneficios de la Ley Nº 133, por ser un vehiculo que se encontraba en territorio aduanero nacional en forma legal (…)”.

“Teniendo en cuenta que Reynaldo Aguirre Huayllani tuvo la intención de acogerse a los beneficios de la Ley Nº 133, y por otra parte el 19 y 23 de septiembre de 2011 Shirley Dora Manuel Aguirre, solicitó a la Administración Aduanera se autorice la salida de su vehiculo y se designe escolta para que pueda retornar a Iquique – Chile, (…), se observa que si bien el plazo como vehiculo turístico ya había fenecido, dichas solicitudes las hizo antes de que la Administración Aduanera haya emitido el Acta de Intervención Contravencional Nº AN/GRLPZ/LAPLI 088/2011, de 05 de octubre de 2011, notificada en Secretaría el 09 de noviembre 2011 (…)”.

“Asimismo según los antecedentes de hecho del Acta de Intervención Contravencional Nº AN/GRLPZ/LAPLI 088/2011, de 05 de octubre de 2011, se evidencia que el 17 de agosto de 2011 de acuerdo al Cronograma de Saneamiento Legal de Vehículos se presentó Reynaldo Aguirre Huayllani ante la Administración Aduanera para la nacionalización del vehiculo clase vagoneta, Marca Nissan, Tipo Pathfinder, chasis N° JN8AR05Y8VW145269, año 1997, tracción 4X4, combustible: gasolina, transmisión mecánica, color verde, ruedas 4 (…), siendo retenido por parte de la Administración Aduanera desde el 17 de agosto de 2011, en aplicación del Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-009/11, de 5 de agosto de 2011, cuando su plazo de ingreso como vehiculo vehículo turístico vencía el 26 de agosto de 2011, encontrándose vigente al momento de su retención; en ese contexto se establece que no se vulneró la normativa prevista para el ingreso de vehículos turísticos, toda vez que el vehículo en cuestión se encontraba bajo tuición de la Administración Aduanera cuando su plazo de permanencia como vehículo turístico en territorio aduanero nacional estaba vigente.
Respecto a la aplicación del Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-009/11, de 5 de agosto de 2011, si bien esta normativa de la AN dispone que los vehículos turísticos con plazo vigente que se hubieran acogido a la Ley Nº 133 serán decomisados; corresponde aclarar que en el presente caso hubo una solicitud de salida del vehiculo hacia Iquique – Chile, que se entiende como desistimiento para acogerse al Programa de Saneamiento Vehicular establecido en la Ley Nº 133, antes de que se le inicie el proceso por contravención aduanera de contrabando, asimismo advierte que el plazo de permanencia en territorio aduanero nacional como vehículo turístico venció cuando se encontraba en dependencias de la Administración Aduanera, por lo que se establece que no se vulneró el Inciso n) del Articulo 133 de la LGA ni el Artículo 231 del RLGA, en ese entendido, en estricta aplicación de los Numerales 4 y 5, del Artículo 5 del CTB, las Leyes y los Decretos Supremos tienen aplicación preferente sobre un Fax Instructivo emitido por la ANB, más aún cuando el Numeral 6 del Articulo 6 del CTB, dispone que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer sus respectivas sanciones.

(…), se advierte que la conducta de Reynaldo Aguirre Huayllani y Shirley Dora Manuel Aguirre no se adecua a las previsiones del Inciso f) del Artículo 181 del CTB, puesto que hubo un desistimiento de acogerse al precitado Programa de Saneamiento Vehicular establecido en la Ley Nº 133 y la solicitud de devolución de su vehículo para sacarlo de territorio aduanero nacional fue inclusive antes del inicio del proceso contravencional por contrabando, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica revocar totalmente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0464/2012, de 28 de mayo de 2012, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/099/2012, de 27 de enero de 2012, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz y disponer que el vehículo objeto del presente proceso retorne a su país de procedencia, para lo cual la Administración Aduanera deberá tomar los recaudos correspondientes que garanticen su salida del Territorio Aduanero Nacional, debiendo los recurrentes asumir los gastos emergentes para su cumplimiento”. (FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 inciso f) de la Ley 2492 (CTB )
-Art. 133 inciso n) de la Ley 1990 (LGA)
-Ley Nº 133

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: