Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0194/2012 | 23/03/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0292/2011 Fecha: 29/12/2011 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Los Artículos 123 y 150 de la Constitución Política del Estado y la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, establecen las situaciones excepcionales en los que las normas pueden ser aplicadas retroactivamente; en ese sentido, se tiene que la retroactividad solo opera en los casos que se supriman ilícitos tributarios, se establezca sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, consecuentemente, no corresponde dicha aplicación retroactiva cuando se trata de una deuda tributaria compuesta por tributo omitido, mantenimiento, intereses y multas, conforme establece el Artículo 47 de la citada Ley. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que existe incoherencia y contradicción en la Resolución de Alzada, siendo su principal fin el de dirimir la controversia surgida entre las partes, en este caso la manera en que la Administración Tributaria Municipal pretende aplicar las normas tributarias; vulnerado de ésta forma el derecho al debido proceso, y confirmó la Resolución Municipal emitida por la Administración Tributaria (GAMCBB) dentro de la Solicitud de Exención, sin considerar que la falta de renovación oportuna de la exención del IPBI constituye un Incumplimiento de Deber Formal, como reconoció el Concejo Municipal de Cochabamba, a través del art. 9 de la O.M. 4050/2010; por lo tanto, corresponde se aplique la multa de 5.000 UFV por no renovar oportunamente la exención del IPB, en función a la regla de excepción legal y obligatoria de la aplicación retroactiva de la norma o ley más benigna a favor del contribuyente, como lo dispone la normativa citada precedentemente, y la SSCC 125/2004-R, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Municipal emitida por la Administración Tributaria (GAMCBB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese contexto, se advierte que la OM Nº 4050/2010, establece que cada 4 años los beneficiarios con la exención del IPBI deben presentar la documentación pertinente que permita verificar y controlar la continuidad de las condiciones que posibilitaron la otorgación de la dispensa y en caso de no acreditar la documentación requerida vencido el plazo de cuatro años al margen de la multa por incumplimiento de deberes formales de 5.000 UFV, transcurridos dos años perderá el beneficio de la exención sin que amerite trámite alguno procediendo a liquidar el impuesto sin la dispensa otorgada, por lo que se advierte que la aplicación retroactiva de esta OM, no es aplicable al presente caso, puesto que esta entidad gozaba del beneficio de la exención durante cinco (5) años otorgado en base a la anterior OM Nº 1714/95 mediante la Resolución Administrativa Nº 293/96, de 22 de febrero de 1996 (
), es decir, con vigencia desde el año 1996 hasta 2000; sin embargo, esta dispensa quedó sin efecto al no haber sido renovado en dicho plazo; quedando sujeta a partir del año 2001 al cumplimiento de las obligaciones tributarias del IPBI. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0194/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |