Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundadora |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0623/2012 | 03/08/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0020/2012 Fecha: 17/02/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En virtud del Numeral 2 del Artículo 76 de la Ley 1340 (CTb) de 28 de mayo de 1992, la Administración Tributaria tiene dos (2) años para imponer la sanción para las contravenciones en las que ha incurrido el sujeto pasivo, en ese entendido la Administración no puede iniciar su procedimiento sancionador notificando al contribuyente luego de que su facultad sancionadora ya ha prescrito. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no contiene una correcta valoración sobre los fundamentos expresados en su memorial de contestación; sin embargo, revocó totalmente el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento Contravencional por Evasión, sin considerar que lo establecido en los Artículos 1492, Parágrafo I y 1493 del Código Civil, que determinan la extinción de los derechos cuando el titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece y que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo; de modo que cuando se demuestra que el sujeto activo ha dejado de ejercer su derecho por negligencia o desinterés, se configura la prescripción por inacción; manifiesta que en el presente caso no estuvo en inacción puesto que no tuvo conocimiento del hecho; sin embargo, desde que asumió conocimiento del ilícito tributario inició el sumario contravencional a objeto de proceder al cobro de la deuda tributaria, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Asimismo la citada Ley 1340 (CTb), en relación a los delitos y contravenciones, establece en su Artículo 76, que el derecho de aplicar sanciones prescribe por el transcurso de los términos siguientes: 1) Cinco años contados desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el delito o la infracción y 2) Cuando la administración tributaria hubiere tenido conocimiento del delito o la contravención, el término será de dos años contados desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que tuvo ese conocimiento. En cuanto a la interrupción el Artículo 77 de la misma Ley, dispone que la prescripción se interrumpe una sola vez por la comisión de nuevos delitos o contravenciones del mismo tipo y que el nuevo plazo se contará desde el 1º de enero del año calendario siguiente aquel en se reiteró el delito o la contravención. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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