Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1159/2012 10/12/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0265/2012
Fecha: 21/09/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Requisitos Esenciales
               - Anulabilidad por omisión de la aplicación de las reglas de nomenclatura arancelaria AGIT-RJ/1159/2012

Máxima:

En cuanto a la determinación de la Posición Arancelaria de la mercancía comisada la Aduana Nacional, debe dar cumplimiento a los Artículos 299 y 300 del Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA) de 11 de agosto de 2000, respecto a la aplicación de las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, las Notas Legales complementarias y adicionales de Sección y Capítulo, texto de partida o subpartida y las Reglas Generales del Arancel Aduanero; a fin de determinar técnica y legalmente la Partida Arancelaria a fin de no vulnerar los Artículos 96 Parágrafo II y III, y 168, Parágrafo I de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, debiendo constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención, cuando no determinó la clasificación arancelaria de la mercancía comisada, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 299 y 300 del citado Decreto Supremo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando su desacuerdo con el fallo de Alzada puesto que no consideró el objeto del comiso de la mercancía, y anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que de la inspección física se determinó que se trata de chasis recortado y no un simple perfil de hierro y habiéndose evidenciado la comisión de contrabando contravencional se elaboró el Acta de Intervención de acuerdo al punto B. de la Resolución de Directorio Nº RD 01-0031-05 de 19 de diciembre de 2005, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que se evidencia que en el Acta de Intervención Contravencional No. AN-GRCBA-AI-0067/12, el punto II precisa la relación de los hechos y el motivo del comiso; y en el punto IV, se evidencia que a la mercancía le fue asignada la partida arancelaria 8708.99.19.00, la que es prohibida de importación de acuerdo a la RD 01-0025-00, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto, cabe precisar que para la clasificación de las mercancías, debe utilizarse el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que constituye la base de la nomenclatura común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA), de la cual Bolivia es país miembro, respetando en su integridad la nomenclatura del Sistema Armonizado que comprende las partidas, subpartidas correspondientes, las Notas de Sección, de Capítulo y de Subpartidas, Notas Complementarias, así como las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, que fue recogido en las Consideraciones Generales del Arancel Aduanero de Importaciones.

Cabe señalar que en la DUI C-14535, la mercancía fue clasificada en la Partida Arancelaria 8708.50.11.000 con la descripción: ejes diferenciales dobles, la que se encuentra dentro de la Partida 8708.50 que según el Arancel Aduanero de Importaciones 2012 contempla a los ‘Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión y sus partes’; en este sentido, los ejes diferenciales también pueden estar provistos de otros órganos de transmisión y sus partes; al respecto, la Administración Aduanera en su recurso jerárquico refiere que se determino físicamente que la mercancía se trata de chasis recortado y no un simple perfil de fierro, por lo cual se evidenció la comisión de contrabando contravencional, asimismo, refiere a consultas a páginas web de ejes con diferencial. Aspecto que denota que la Administración Tributaria, en el presente caso, no efectuó un estudio del Arancel de Importaciones, que refiere al Sistema Armonizado del cual forman parte las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, las notas de sección o de capítulo, comprendidas las notas de subpartidas, las notas explicativas, ni tomó en cuenta la parte merceológica, estableciendo directamente que la mercancía está prohibida de importación en el Acta de Intervención, es decir, que no justificó los motivos por los que la mercancía corresponde ser clasificada en una partida arancelaria diferente a la declarada por el importador.

Teniendo en cuenta que el punto esencial es la determinación de la Posición Arancelaria de la mercancía comisada, a objeto de verificar si está dentro de las prohibiciones establecidas en la Resolución de Directorio Nº RD 01-025-00; se evidencia que la Aduana Nacional, no dio cumplimiento a los Artículos 299 y 300 del Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), respecto a la aplicación de las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, las Notas Legales complementarias y adicionales de Sección y Capítulo, texto de partida o subpartida y las Reglas Generales del Arancel Aduanero; a fin de determinar técnica y legalmente si se trata de chasis recortado de la Partida Arancelaria 8708.99.19.00; o de Ejes con diferencial, que incluso puede estar provistos con otros órganos de transmisión y sus partes.

En este entendido, la Administración Aduanera, vulneró los Artículos 96 Parágrafo II y III, y 168, Parágrafo I de la Ley Nº 2492 (CTB), los cuales determinan que en Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, y otros, siendo que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales viciará de nulidad el Acta de Intervención; y que el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención, cuando no determinó la clasificación arancelaria de la mercancía comisada, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 299 y 300 del Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA). Por otra parte, se evidencia en el presente caso, la falta de la calificación de la tipificación de la conducta del sindicado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB)”. (FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 96 parágrafo II y III, y 168, parágrafo I de la Ley Nº 2492 (CTB)
-arts. 299 y 300 del Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1159/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0099/201328/01/2013(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0408/201205/11/2012
AGIT-RJ-1029/201317/07/2013(FTJ IV. 4.1. xiii. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-SCZ/RA/0245/201319/04/2013
AGIT-RJ-2146/201302/12/2013(FTJ IV. 4.2. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA/0972/201323/09/2013
AGIT-RJ-0742/201419/05/2014(FTJ IV. 4. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA/0096/201424/02/2014
AGIT-RJ-1278/201402/09/2014(FTJ IV. 3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA/0236/201409/06/2014
AGIT-RJ-0601/201715/05/2017(FTJ IV.4.1. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-CHQ/RA 0084/201703/03/2017
AGIT-RJ-0890/202205/09/2022(FTJ IV.3.1. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0286/202201/07/2022
AGIT-RJ-1143/202221/11/2022(FTJ IV.4.2.1. vii. viii. ix. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0204/202226/08/2022