Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0490/2012 | 02/07/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-LPZ/RA/0282/2012 Fecha: 09/04/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En los casos en los que la Administración Tributaria no especifique en los actos administrativos el tipo de error cometido en el Registro del Libro de Compras, informando en su lugar, un error en el Reporte Informático del Libro de Compras, en tales casos se tiene que el error señalado por la Administración Tributaria en el Libro de Compras, no corresponde el incumplimiento al deber formal señalado más aún sí el contribuyente ha cumplido con su obligación de registrar en el Libro de Compras IVA el importe total facturado correcto, del período en cuestión, en tal sentido no habría vulnerado los Artículos 47 y 50 Parágrafo I de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07, consecuentemente no corresponde que la Administración aplique sanción por una conducta que no existe. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no hizo un correcto análisis de la sanción por incumplimiento de deberes formales y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación para el IVA, evidenciando que el importe registrado por el proveedor en el Libro de Ventas mediante el Módulo Da Vinci no corresponde al importe reportado por el contribuyente, por lo que hay una apropiación indebida del crédito fiscal; agrega que la ARIT no hizo un análisis adecuado respecto a la sanción por incumplimiento de deber formal de la factura Nº 197650, ya que los importes correspondientes al crédito fiscal IVA de las facturas observadas fueron objeto de depuración por incumplir con los requisitos de validez que establecidos en la norma vigente; si bien la ARIT realizó un análisis adecuado respecto al tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago de los periodos observados, no lo hizo de igual manera con la sanción por incumplimiento de deber formal, aspecto que fue reclamado en el presente Recurso jerárquico, por lo que solicitó se tome en cuenta los arts. 65 y 76 de la Ley 2492 (CTB) y se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) se evidencia que el 14 de junio de 2011, la Administración Tributaria notificó a Jenny Judith Arce Choque, apoderada de la ADA Acuario SRL con la Orden de Verificación Nº 0011OVI02577, cuyo alcance comprende el impuesto al Valor Agregado derivado de la verificación del crédito fiscal IVA a facturas declaradas por el contribuyente correspondientes a los períodos fiscales mayo, junio, septiembre y octubre de 2008, para lo cual solicitó la factura No. 197650, del mes de septiembre de 2008, entre otras, así como el Libro de Compras IVA, Declaraciones Juradas y medios de pago de las facturas observadas, documentación que fue presentada el 4 de julio de 2011, según Acta de Entrega y Devolución de Documentos (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0490/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |