Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0381/2012 11/06/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0027/2012
Fecha: 03/02/2012
TSJ: S-0066-2014
Fecha: 14/05/2014
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Principios Legales Tributarios
     - Principios del Código Tributario Boliviano y la Ley de Procedimiento Administrativo
       - Principio non bis in idem
         - No existe non bis in idem en sanciones que se configuran por hechos diferentes AGIT- RJ/0381/2012

Máxima:

La omisión de pago y el incumplimiento de deberes formales se constituyen en contravenciones tributarias diferentes y se configuran por hechos distintos, por lo que no constituye doble sanción por el mismo hecho, ni multa sobre multa, al haber aplicado la sanción por omisión de pago sobre el 100% de la deuda tributaria, conforme el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003 y 42 de Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004; y, las multas por incumplimiento a Deberes Formales conforme el Artículo 162 del CTB y Numeral 4.2 de la Resolución Normativa de Directorio Nº Nº 10-0037-07 por los montos establecidos en dicha norma-; en este entendido, es evidente, que se trata de sanciones totalmente diferentes: una es por omisión de pago y la otra es por incumplimiento a deberes formales, de modo que no existe doble procedimiento.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada denunciando la falta de valoración de los descargos presentados y violación de la norma a momento de emitir la Resolución de Alzada, la que confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Determinación de Oficio, sin considerar que en la fiscalización se observa el no pago del impuesto por tres facturas observadas, debido a que no cuentan con el original, estableciéndose tributo omitido, intereses y multa por omisión de pago; además, aduce que por el mismo hecho se labró cuatro Actas de Infracción por el registro de las facturas mencionadas como anuladas, situación que considera arbitraria debido a que no se puede sancionar dos veces por el mismo hecho, haciendo mención al principio Non Bis In Ídem, término que significa “No dos veces sobre lo mismo”, aclarando que si bien correspondía el cobro del impuesto omitido de las facturas anuladas, no así la aplicación de sanciones por incumplimiento a deberes formales, porque no existe tal incumplimiento al haberse demostrado que se trata de transacciones anuladas que deben ser reportadas como tal en el Libro de Ventas IVA, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, de la revisión de la Resolución Determinativa se advierte que en el proceso de verificación se observó las Facturas Nos. 979,1032 y 1124 que fueron emitidas y posteriormente anuladas sin contar con los respectivos documentos originales, por lo que la Administración Tributaria al considerarlas como ‘emitidas’, establece que no se declaró los ingresos percibidos por el contribuyente por tales facturas, determinando tributo omitido, intereses y la sanción como omisión de pago, ante lo cual cabe aclarar que la multa por omisión de pago sanciona el impuesto no pagado o pagado de menos.

Ahora, si bien se advierte que la Administración Tributaria en función a las referidas Facturas Nos. 979, 1032 y 1124 también observa el incumplimiento a deberes formales en cuanto a su registro en el Libro de Ventas IVA y la información de Libros de Ventas IVA, remitida a través del Módulo Da Vinci, LVC, al respecto, se aclara que se esta sancionando otras obligaciones diferentes a la omisión de pago, las cuales se generan a partir de requerimientos de forma relacionados a los registros contables y tributarios que debe llevar el sujeto pasivo de forma obligatoria a efectos tributarios, de acuerdo al Artículo 162 de la Ley Nº 2492 (CTB); la aplicación de la multa por inobservancia a dichos deberes resulta totalmente independientemente a la sanción por omisión de pago que surge en el proceso de verificación o fiscalización, resultante del hallazgo de que existe un impuesto no pagado o pagado de menos por el contribuyente.

En tal entendido, se tiene que en el caso que nos ocupa, por una parte se sanciona la omisión de pago del IVA e IT en relación a las Facturas Nos. 979,1032 y 1124 en aplicación del Artículo 165 de la Ley Nº 2492 (CTB), es decir, el que debió ser cancelado por operaciones que realizó el contribuyente, pero que no fueron declaradas; y por otra parte, se sanciona otro hecho diferente como es el mal registro de las referidas facturas en eL Libro de Ventas IVA y en la información de Libros de Ventas IVA, remitida a través del Módulo Da Vinci – LVC, en aplicación del Numeral 86 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 y Artículos 22, 46 y 50 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07; hechos que se tiene son totalmente diferentes por su naturaleza. En este sentido, queda desvirtuado lo aseverado por el sujeto pasivo, en cuanto a que la Administración Tributaria le este sancionado dos veces por un mismo hecho, no evidenciándose vulneración alguna al principio Non Bis In Ídem.

En virtud a lo expuesto, se tiene que la omisión de pago y el incumplimiento de deberes formales se constituyen contravenciones tributarias diferentes y se configuran por hechos distintos, por lo que la Administración Tributaria no sancionó dos veces por el mismo hecho, ni se aplicó multa sobre multa, al haber aplicado la sanción por omisión de pago sobre el 100% de la deuda tributaria, conforme el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB) y 42 de Decreto Supremo Nº 27310, y las multas por incumplimiento a Deberes Formales conforme el Artículo 162 de la Ley 2492 (CTB) y Numeral 4.2 de la Resolución Normativa de Directorio Nº Nº 10-0037-07 –por los montos establecidos en dicha norma-; en este sentido, lo afirmado por el recurrente no es evidente, debido a que se trata de sanciones totalmente diferentes: una es por omisión de pago y la otra es por incumplimiento a deberes formales, de modo que no existe doble procedimiento. Ahora, si bien el contribuyente canceló el tributo omitido, se aclara también que dicho pago no le exime de la sanción impuesta por Incumplimiento de Deberes Formales, la cual se configura y da origen a la sanción en el momento que el contribuyente, por acción u omisión, no da cumplimiento cabal al deber exigido por la norma; en consecuencia al no advertirse vicio de nulidad o anulación por este hecho en el proceso de determinación de acuerdo a lo previsto en los Artículos 35 y 36 Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA), corresponde ingresar al análisis sobre las causas que dieron lugar a las Actas de Infracción”. (FTJ IV.3.1. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 162 y 165 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Arts. 35 y 36 parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA)
-Art. 42 de Decreto Supremo Nº 27310
-Numeral 4.2 de la Resolución Normativa de Directorio Nº Nº 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0381/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0366/201411/03/2014(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0603/201316/12/2013 S-0570-2017 12/07/2017
AGIT-RJ-0364/201411/03/2014(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0601/201316/12/2013 SC-0608-2019-S3 13/09/2019 S-0584-2017 12/07/2017
AGIT-RJ-0365/201411/03/2014(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0602/201316/12/2013 S-0517-2017 12/07/2017
AGIT-RJ-0708/201405/05/2014(FTJ IV.3.3. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0063/201417/02/2014
AGIT-RJ-1029/201414/07/2014(FTJ IV.4.2.2. xii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA/0388/201428/04/2014
AGIT-RJ-0395/201517/03/2015(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA 0473/201401/12/2014
AGIT-RJ-0396/201517/03/2015(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA 0474/201401/12/2014
AGIT-RJ-0397/201517/03/2015(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA 0475/201401/12/2014
AGIT-RJ-0043/201921/01/2019(FTJ IV.4.3. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 1723/201822/10/2018 S-0345-2020-S2 01/12/2020
AGIT-RJ-1522/202129/11/2021(FTJ IV.4.2. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0676/202103/09/2021