Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0390/2012 12/06/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0067/2012
Fecha: 16/03/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Gobiernos Municipales
         - Auto Inicial de Sumario Contravencional
           - Falta de representación jurada para autorización de notificación cedularia provoca anulabilidad AGIT- RJ/0390/2012

Máxima:

El incumplimiento de uno de los pasos previstos en el Parágrafo II del Artículo 85 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, en cuanto a la representación jurada que permite la autorización para la notificación por cédula del Auto Inicial de Sumario Contravencional, viciada de nulidad el procedimiento, en aplicación del Parágrafo II del Articulo 83 de la mencionada Ley y de conformidad con lo previsto por los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en virtud de lo establecido en el Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que realiza una interpretación extensiva de la norma, y anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (GAMCBB) emitida dentro del Procedimiento Sumario por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que ante la renuncia, jubilación u fallecimiento de un funcionario, no puede retrotraer los actos administrativos efectuados, siendo estos válidos en virtud del art. 28 inc. b de la Ley 1178, siendo que en el presente caso se dejo el primer aviso de visita así como el segundo en el domicilio del contribuyente, para luego realizar la representación jurada así como la notificación por cédula respectiva, habiendo cumplido con el procedimiento previsto, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (GAMCBB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, siendo que la controversia versa en relación a la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional, en primer lugar se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari tiene registrado ante el Servicio de Impuestos Nacionales el domicilio fiscal ubicado en la Plaza Principal, Nº S/N, zona Central, tal como se observa en el reporte de Consulta de Padrón del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria - SIRAT (…), domicilio que se tiene como válido para la realización de notificaciones de los actos administrativos en función de los Artículo 37 y 70, Numeral 3 de la Ley Nº 2492 (CTB).

En ese entendido, se tiene que funcionarios de la Administración Tributaria a efectos de notificar al sujeto pasivo con el Auto Inicial de Sumario Contravencional se constituyeron en su domicilio fiscal registrado en la Plaza Principal, Nº S/N, zona Central; empero, al no ser posible efectuar la notificación de forma personal, debido a que el representante legal de la entidad no fue habido, procedió a la notificación por cédula, vale decir, en una de las formas previstas en el Artículo 83 de la Ley Nº 2492 (CTB).

Al respecto, cabe poner de manifiesto que el Artículo 85 de la Ley Nº 2492 (CTB) determina que cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, se dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto, a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente; si en esta ocasión, tampoco pudiera ser habido, se formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula, la misma que estará constituida por copia del acto a notificar y será entregada en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia.

De acuerdo a lo dispuesto en la referida norma, en el caso que nos ocupa se evidencia que a efectos de notificar el Auto de Sumario Contravencional, se dejó el primer aviso de visita en el domicilio fiscal declarado por el sujeto pasivo a una persona mayor de 18 años, como es la secretaria del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari (Reina Chino), y en presencia de un testigo de actuación, comunicando que se retornaría el 8 de septiembre de 2011 a hrs. 11:04; aspectos que determinan que se dio cumplimiento al Parágrafo I del Artículo 85 Ley Nº 2492 (CTB).

Ahora, en cuanto al segundo aviso de visita, de la revisión del mismo se advierte que el notificador de la Administración Tributaria, el 8 de septiembre de 2011 a hrs. 11:04, se constituyó en el domicilio fiscal registrado por el sujeto pasivo, vale decir, en el día y hora indicado en el que primer aviso de visita, en cuya ocasión, al no haber sido encontrado Feliciano Mamani Quispe, le comunicó que se realizará la representación correspondiente para la notificación por cédula, fijando en la puerta del domicilio dicho acto administrativo en presencia de un testigo de actuación; ante lo cual cabe señalar que el Parágrafo II del Artículo 85 Ley Nº 2492 (CTB), dispone que en caso de no ser habido el interesado o su representante, en una segunda ocasión, se debe proceder a la realización de la representación, lo que nos permite inferir que no era necesario se emita un segundo aviso de visita, no obstante no impide que en este caso se haya emitido y se haya entregado a una persona mayor de 18 años o a un vecino, además de que pueda ser fijado en el domicilio del sujeto pasivo, puesto que se cumplió con el primer aviso de visita que comunicó que se retornaría al día siguiente, conforme manda el citado Artículo 85.

En cuanto a la representación emitida por Cristian Vargas Morales (…), cabe señalar que el Parágrafo II del Artículo 85 Ley Nº 2492 (CTB), establece que: ‘Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido el funcionario bajo responsabilidad formulará la representación jurada de las circunstancias y hechos anotados…’; entendiéndose, que la representación jurada es un acto administrativo que bajo responsabilidad, el funcionario debe dar a conocer a la máxima autoridad de la entidad, describiendo los hechos acontecidos que impidieron cumplir con la notificación personal, dejando constancia y dando fe de que se apersonó al domicilio fiscal del contribuyente y que en dos ocasiones no fue habido el mismo o su representante legal, para proceder a la notificación personal; además, de informar los hechos suscitados en tales visitas, de modo que determinen la autorización de la notificación por cédula, tarea que correspondía Marcelo Paricollo, funcionario que realizó los avisos de visita y no así un tercero como es Cristian Vargas Morales, que pese a ser funcionario de la Administración Tributaria realiza la representación jurada de 8 de septiembre de 2011, sin evidenciar los aspectos informados en dicho acto, como la ausencia del contribuyente en su domicilio fiscal cuando se realizaron las dos visitas; aspectos que determina el incumplimiento del Parágrafo II del citado Artículo 85.

En función de lo señalado, se tiene que se ha incumplido uno de los pasos previstos en el Parágrafo II del Artículo 85 de la Ley Nº 2492 (CTB) en cuanto a la representación jurada que permite la autorización para la notificación por cédula del Auto Inicial de Sumario Contravencional; en consecuencia, en aplicación del Parágrafo II del Articulo 83 de la Ley Nº 2492 (CTB) el procedimiento de notificación por cédula se encuentra viciada de nulidad, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto por los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en virtud de lo establecido en el Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada que dispuso la anulación de la Resolución Sancionatoria Nº 18-00345-11, de 14 de octubre de 2011, con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la notificación”. (FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 83 parágrafo II y 85 parágrafo II de la Ley Nº 2492 (CTB)
-art. 36, parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA)
-art. 55 del DS Nº 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: