Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0068/2012 | 13/02/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0226/2011 Fecha: 25/11/2011 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad con lo establecido en los arts. 51 y 53-IV de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, la obligación tributaria en materia aduanera se extingue por el pago de la deuda tributaria y se acreditará o probará mediante certificación de pago en los originales de las declaraciones respectivas o los documentos bancarios de pago. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no puede desconocerse que el hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento que se produce la aceptación por parte de la Administración de la Declaración de Mercancías; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un procedimiento de verificación de DUI validadas y no pagadas, sin considerar que efectuó las acciones correspondientes, emitiendo las instrucciones a las ADA para que regularicen las DUI validadas y no pagadas, prueba de ello es el proceso inició notificando al sujeto pasivo, debido al incumplimiento de la deuda tributaria, por lo que el recurrente no puede argumentar que la Aduana le notificó de manera directa la Resolución Determinativa, sin existir un análisis previo y verificación de documentos que sustentan dicha resolución, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De los antecedentes descritos se evidencia que la DUI C-19680, de 13 de agosto de 2009, fue validada en el sistema informático Sidunea de la ANB, por la ADA Guapay SRL, para su consignatario, la empresa Impex Import Export, de mercancías con la siguiente descripción comercial: Casilla 31 barras de acero para hormigón; casilla 33: Posición Arancelaria: 721420000.000; casilla 38: Peso Neto 51.300 kg; casilla 42 por un Valor CIF de Bs347.970.- generando con ello una obligación por concepto de GA e IVA de Bs91.982.- de conformidad con lo que prevé el art. 8, inc. a) de la Ley 1990 (LGA); que no fue pagada dentro de los tres días de aceptada la declaración, según prevé el art. 10, segundo párrafo del DS 25870 (RLGA); pero no efectuó el trámite de despacho aduanero de dicha mercancía, de conformidad con el art. 74 de la Ley 1990 (LGA), es decir no pagó los tributos de importación. Por otro lado, conforme lo dispuesto en el art. 140 de la citada ley, la empresa Impex Import Export vendió en zona franca 52.02 TM barras de acero para hormigón, laminadas en diferentes diámetros a Ernesto Jonny Oliva Roca, según se verifica de la factura Nº 000001, de 29 de septiembre de 2009 (
), sometiéndola posteriormente al despacho de importación para el consumo a través de la DUI C-23682, de la misma fecha tramitada por la ADA Universal Ltda., la cual consigna en la descripción comercial la siguiente mercancía: casilla 31 52.02 TM de acero para construcción; casilla 33: Posición Arancelaria: 71142000.000; casilla 38: Peso Neto 51.300 Kg. y tiene como parte de su documentación soporte la precitada factura, pagando un monto de Bs95.400.00, por tributos aduaneros de importación de la mercancía (
), asimismo, lleva los sellos del trámite de despacho efectuado hasta el levante de la mercancía, diferenciándose con la DUI C-19680, de 13 de agosto de 2009 (
), la cual en el campo 48 B datos contables no figura el pago de tributos aduaneros (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0068/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |