Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1086/2012 | 12/11/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0231/2012 Fecha: 24/08/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
La Resolución de Directorio RD 01-023-05 de 20 de julio de 2005 (Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo), dispone que los vehículos turísticos no pueden ser objeto de cambio de régimen, en ese sentido en el caso de que haya existido la intención de cambio de régimen, sin configurarse el hecho señalado y siendo que la permanencia del vehículo en territorio nacional, se encuentre dentro del plazo señalado, cuya evidencia se desprenda de la Declaración Jurada (Ingreso y Salida de Vehículos Turísticos); y, aún el Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-009/11, de 5 de agosto de 2011: haya determinado que los vehículos turísticos con plazo vigente que se hubieran acogido a la Ley Nº 133 serian decomisados, corresponde aclarar que la conducta cometida por el sujeto pasivo, en esas circunstancias, no se ajusta a ninguno de los presupuestos establecidos en el Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, no tratándose de mercancía que ingresó clandestinamente al país; no siendo mercancía no sometida a un régimen que permita su permanencia en territorio aduanero; no siendo mercancía cuyo tráfico se realiza de forma indocumentada o infringiendo formalidades aduaneras; motivo por el cual, al no adecuarse al tipo previsto en dicho Artículo, no puede establecerse que la misma configure el ilícito de contrabando. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que su conducta no se subsume al tipo de contrabando, debido a que no se cumple la condición objetiva de punibilidad de tenencia de mercancías fuera del plazo, en razón a que el plazo de permanencia del vehículo, no se encontraba vencido, en virtud a que el mismo concluía el 10 de septiembre de 2011; sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento Sancionatorio por Contrabando Contravencional, sin considerar, que no correspondía el proceso contravencional; tampoco se puede considerar tráfico de mercancías que infringe los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales, como establece el Instructivo No. AN-GNNGC-DNPNC-F-009/2011, RA-PE 01-005-11, de 24 de junio de 2011, porque dichas disposiciones no guardan coherencia con la CPE y no cuentan con cumplimiento obligatorio; en este sentido, no cumplen con el Artículo 22 del Decreto Supremo Nº 25870. Por lo que no cumple con el requisito de tipicidad, es decir, la correspondencia entre el tipo fáctico y el tipo legal, agrega que su conducta no es antijurídica, considerando que conforme a la RD 01-023-05, del 20 de julio de 2005, Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo, el cambio de régimen del vehículo se procederá a su decomiso e inicio de la acción legal y pese a que se intentó realizar dicha acción, la misma fue efectuada en consideración a la Ley Nº 133, de excepción a tal prohibición, determinada por un Programa de Saneamiento Legal para Vehículos, el cual deja sin efecto la norma inferior RD 01-023-05 de 20 de julio de 2005, y siendo que no existe prohibición, correspondía por principio pro homine, proceder con el acogimiento a dicho programa, máxime cuando no existe Ley, solo resoluciones contrarias a la CPE, que prohíben esta acción, añade la ausencia de culpabilidad, porque siendo que la Constitución permite el acogimiento a dicho programa, no se actuó a sabiendas de quebrantar un deber, sino en ejercicio del derecho a la propiedad consagrado en la CPE, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) el Artículo 231 del RLGA, el vehículo tenía autorización de permanencia en territorio aduanero nacional por seis meses y durante su estadía el recurrente pretendió acogerse al Programa de Regularización establecido en la Ley Nº 133, situación inviable, toda vez que el Artículo 1 de la referida norma legal delimita el objeto, donde dispone por única vez un programa de saneamiento legal de los vehículos automotores con diferente tipo de combustible y mercancías consistente en tractores, maquinaria agrícola, remolques y semiremolques, indocumentados que a momento de la publicación de la señalada Ley, se encuentre en territorio aduanero nacional. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1086/2012 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |