Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1086/2012 12/11/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0231/2012
Fecha: 24/08/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - No corresponde el comiso de vehículo ingresado bajo el Destino Especial de turístico con plazo vigente AGIT-RJ/1086/2012

Máxima:

La Resolución de Directorio RD 01-023-05 de 20 de julio de 2005 (Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo), dispone que los vehículos turísticos no pueden ser objeto de cambio de régimen, en ese sentido en el caso de que haya existido la intención de cambio de régimen, sin configurarse el hecho señalado y siendo que la permanencia del vehículo en territorio nacional, se encuentre dentro del plazo señalado, cuya evidencia se desprenda de la Declaración Jurada (Ingreso y Salida de Vehículos Turísticos); y, aún el Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-009/11, de 5 de agosto de 2011: haya determinado que los vehículos turísticos con plazo vigente que se hubieran acogido a la Ley Nº 133 serian decomisados, corresponde aclarar que la conducta cometida por el sujeto pasivo, en esas circunstancias, no se ajusta a ninguno de los presupuestos establecidos en el Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, no tratándose de mercancía que ingresó clandestinamente al país; no siendo mercancía no sometida a un régimen que permita su permanencia en territorio aduanero; no siendo mercancía cuyo tráfico se realiza de forma indocumentada o infringiendo formalidades aduaneras; motivo por el cual, al no adecuarse al tipo previsto en dicho Artículo, no puede establecerse que la misma configure el ilícito de contrabando.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que su conducta no se subsume al tipo de “contrabando”, debido a que no se cumple la condición objetiva de punibilidad de tenencia de mercancías fuera del plazo, en razón a que el plazo de permanencia del vehículo, no se encontraba vencido, en virtud a que el mismo concluía el 10 de septiembre de 2011; sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento Sancionatorio por Contrabando Contravencional, sin considerar, que no correspondía el proceso contravencional; tampoco se puede considerar “tráfico de mercancías que infringe los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales”, como establece el Instructivo No. AN-GNNGC-DNPNC-F-009/2011, RA-PE 01-005-11, de 24 de junio de 2011, porque dichas disposiciones no guardan coherencia con la CPE y no cuentan con cumplimiento obligatorio; en este sentido, no cumplen con el Artículo 22 del Decreto Supremo Nº 25870. Por lo que no cumple con el requisito de tipicidad, es decir, la correspondencia entre el tipo fáctico y el tipo legal, agrega que su conducta no es antijurídica, considerando que conforme a la RD 01-023-05, del 20 de julio de 2005, “Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo”, el cambio de régimen del vehículo se procederá a su decomiso e inicio de la acción legal y pese a que se intentó realizar dicha acción, la misma fue efectuada en consideración a la Ley Nº 133, de excepción a tal prohibición, determinada por un Programa de Saneamiento Legal para Vehículos, el cual deja sin efecto la norma inferior RD 01-023-05 de 20 de julio de 2005, y siendo que no existe prohibición, correspondía por principio pro homine, proceder con el acogimiento a dicho programa, máxime cuando no existe Ley, solo resoluciones contrarias a la CPE, que prohíben esta acción, añade la ausencia de culpabilidad, porque siendo que la Constitución permite el acogimiento a dicho programa, no se actuó a sabiendas de quebrantar un deber, sino en ejercicio del derecho a la propiedad consagrado en la CPE, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el Artículo 231 del RLGA, el vehículo tenía autorización de permanencia en territorio aduanero nacional por seis meses y durante su estadía el recurrente pretendió acogerse al Programa de Regularización establecido en la Ley Nº 133, situación inviable, toda vez que el Artículo 1 de la referida norma legal delimita el objeto, donde dispone por única vez un programa de saneamiento legal de los vehículos automotores con diferente tipo de combustible y mercancías consistente en tractores, maquinaria agrícola, remolques y semiremolques, indocumentados que a momento de la publicación de la señalada Ley, se encuentre en territorio aduanero nacional.

En ese contexto legal, corresponde manifestar que el vehículo presentado al programa de saneamiento vehicular por Teófilo García Rodríguez, al momento de la publicación de la Ley Nº 133, no era indocumentado ya que estaba en territorio aduanero nacional en forma legal bajo el régimen de Vehículo de Turismo, por lo que no se cumplía con los presupuestos establecidos en norma para acogerse al Programa de Regularización. Consecuentemente, no resultaba procedente la solicitud de acogimiento del vehículo considerando que el ingreso del vehículo a territorio aduanero nacional se encontraba plenamente documentado, contando con una vigencia de permanencia que determina su legal importación al país, debiendo tenerse presente que la finalidad de la Ley N° 133 no recaía en incentivar el ingreso de vehículos prohibidos de importación a efectos de que estos se sometan posteriormente a un cambio de régimen que les permita permanecer definitivamente en el país, sino regularizar la ilegal situación de aquellos que ingresaron incumpliendo con el pago de las obligaciones tributarias que le correspondían, beneficiándose del aporte de los contribuyentes para el sustento del Estado.

En ese entendido, el argumento del recurrente referido a que por Ley Nº 133, de excepción a tal prohibición, se determina un Programa de Saneamiento Legal para vehículos, dejando sin efecto la norma inferior RD 01-023-05 de 20 de julio de 2005, y siendo que no existe prohibición, correspondía por principio pro homine, el acogimiento a dicho programa, es necesario aclarar que el objeto de ambas normas son distintas: la primera establece por Única Vez un Programa de Saneamiento legal para cierto tipo de vehículos, distintos a ‘Destinos Aduaneros Especiales o de excepción-Vehículos de turismo’; y la segunda establece el procedimiento para el ingreso y salida de Vehículo de uso privado para turismo; en consecuencia, siendo su objeto distinto, no corresponde aplicar la prelación normativa a la que refiere el recurrente, no correspondiendo su acogimiento a dicho programa, por ser un vehículo que se encontraba en territorio aduanero nacional en forma legal, conforme dispone el Inciso n) del Artículo 133 de la Ley 1990 (LGA) y el Artículo 231 de su Reglamento.

Asimismo, según los antecedentes administrativos, se tiene el Acta de Intervención Contravencional OPERATIVO ´VOLKSWAGEN BLANCO´ COA/RCBA-C-691/11, de 31 de agosto de 2011, se evidencia que el 23 de agosto de 2011 a llamada telefónica de DIPROVE, se hizo entrega de un vehículo marca Volkswagen, año 1997, clase Minibús, de color blanco, con Chasis Nº WV1ZZZ70ZVH127614 y motor Nº ABL-120992, el cual se encuentra registrado como vehículo de turismo, cuyo plazo de permanencia es posterior al 8 de junio de 2011, debiéndose, según FAX instructiva AN-GNNGC-DNPNC-F-009/11, debe proceder a su incautación e inicio de acción legal que corresponda. De esta forma, presumiéndose el ilícito de contrabando, se procedió al comiso preventivo, adjuntando la Declaración Jurada Nº 2011R18924 de Regularización, habiendo sido retenido por parte de la Administración Aduanera desde el 23 de agosto de 2011, cuando su plazo de ingreso como vehículo turístico vencía el 10 de septiembre de 2011, es decir, estando vigente a dicha fecha.

Por otro lado, de la revisión del la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Aduanera, impugnada por el sujeto pasivo, fundamenta el inicio de la acción por Contrabando Contravencional, en el Numeral III Conclusiones, señalando: que el sujeto pasivo vulneró la Resolución de Directorio RD 01-023-05 de 20 de julio de 2005 (Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo), mismo que especifica que los vehículos Turísticos no pueden ser objeto de cambio de régimen, siendo que el Sr. Teófilo García, tenía la Obligación de salir del territorio nacional el 12/06/2011, y que contrariamente inscribió el vehículo en el Programa de Saneamiento Legal e 10/06/2011 y presentó el vehículo para la inspección técnica a DIPROVE el 16/08/2011, fecha en la que ya no contaba con permiso de turista y tenía orden de captura.

Al respecto, es preciso puntualizar que si bien la Resolución de Directorio RD 01-023-05 de 20 de julio de 2005 (Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo), dispone que los vehículos turísticos no pueden ser objeto de cambio de régimen, en el presente caso, solo existió la intención de cambio de régimen, por lo que no se configuró el hecho señalado; por otro lado, respecto a la vigencia de permanencia del vehículo en territorio nacional, se tiene que el señalado plazo, con ampliación recién vencía el 10/09/2011, conforme se evidencia en Declaración Jurada (Ingreso y Salida de Vehículos Turísticos) (…); en consecuencia la afirmación de la Administración Tributaria no es cierta, máxime cuando este plazo venció con anterioridad a la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI 0955/2011, es decir cuando el vehículo se encontraba en posición de la Aduana Nacional, es decir por motivos no atribuibles al sujeto pasivo, por lo cual se determina que el vehículo en cuestión, no cambió su régimen y se encontraba dentro de plazo de permanencia como vehículo turista, incluso antes de su solicitud de devolución del vehículo; por lo que no correspondía la emisión de la Resolución Sancionatoria objeto de impugnación.

(…) si bien Teófilo García Rodríguez, tuvo la intención de acogerse a los beneficios de la Ley Nº 133, el 8 de septiembre de 2011, solicitó a la Administración Aduanera la liberación de su vehículo, observándose que el plazo como vehículo turístico aún no había fenecido, solicitud realizada incluso antes del vencimiento del plazo de salida del vehículo turístico, es decir antes del 10 de septiembre de 2011 (…). Asimismo en la interposición de su Recurso de Alzada, de fecha 29 de mayo de 2012, el sujeto pasivo, solicita expresamente que en caso de no acogerse al citado programa, dado que su autorización venció por causa atribuible a la Administración Aduanera, se le permita retornar al país de origen del vehículo (…)”.

“En este contexto, es necesario analizar la aplicación Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-009/11, de 5 de agosto de 2011: si bien esta disposición señala que los vehículos turísticos con plazo vigente que se hubieran acogido a la Ley Nº 133 serán decomisados, corresponde aclarar que la conducta cometida por el sujeto pasivo no se ajusta a ninguno de los presupuestos establecidos en el Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), no tratándose de mercancía que ingresó clandestinamente al país; no siendo mercancía no sometida a un régimen que permita su permanencia en territorio aduanero; no siendo mercancía cuyo tráfico se realiza de forma indocumentada o infringiendo formalidades aduaneras; motivo por el cual, al no adecuarse al tipo previsto en dicho Artículo, no puede establecerse que la misma configure el ilícito de ‘contrabando’.

Consiguientemente, se advierte que la conducta de Teófilo García Rodríguez, no se adecua a las previsiones del Inciso f) del Artículo 181 del CTB, ni al Artículo 231 del Reglamento a la ley General de Aduanas, puesto que la misma se encontraba legalmente en el país, no habiendo sido comercializada –situación que implicaría una vulneración al destino aduanero especial y consecuentemente, determinaría la inaplicabilidad del mismo, encontrándose la mercancía en calidad de contrabando-, existiendo además una solicitud de devolución del vehículo, lo que permitiría un eventual retorno al país de procedencia en plazo”. (FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 1 de la Ley Nº 133
-Art. 133 inciso n) de la Ley 1990 (LGA)
-Art. 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
-RD 01-023-05 de 20 de julio de 2005

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1086/2012 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0755/201228/08/2012(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0464/201228/05/2012 S-0218-2016 21/04/2016

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0448/201424/03/2014(FTJ IV. 3.1. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA/1317/201330/12/2013
AGIT-RJ-1510/201410/11/2014(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0631/201425/08/2014
AGIT-RJ-0342/201510/03/2015(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. y viii.) ARIT-CBA/RA 0485/201408/12/2014