Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0260/2012 27/04/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0115/2012
Fecha: 13/02/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por encontrarse el vehiculo dentro de las exclusiones del Art. 6 de la Ley 133 respecto al chasis AGIT-RJ/0260/2012

Máxima:

De conformidad a lo señalado en el Artículo 1 de la Ley Nº 133, el Programa de Saneamiento de Vehículos Automotores, establece por única vez un programa de saneamiento legal de los vehículos automotores indocumentados de acuerdo a las condiciones establecidas; en ese orden legal, el Artículo 6. (Exclusiones), determina que, entre otros, quedan excluidos de la aplicación de ese Programa los vehículos con números de chasis remarcados, alterados o amolados, en ese sentido, el incumplimiento por parte del sujeto pasivo adecúa su conducta a la tipificación de contrabando prevista en el Inciso f) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que lesionó su derecho a la defensa, al debido proceso y violó garantías constitucionales porque no consideró los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en la constitución Política del Estado, y confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que el informe original de DIPROVE referido al Revenido Químico del vehículo en cuestión, dio como resultado motor original, chasis amolado restaurado en original mediante Revenido Químico, se estableció también la existencia de la plaqueta del fabricante, señalando que corresponde al fabricante de origen de la línea Nissan-Japón, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De los antecedentes expuestos, se tiene que dentro del Programa de Saneamiento Legal de vehículos indocumentados establecido por la Ley Nº 133, los efectivos de DIPROVE, al verificar el vehículo de propiedad de Hortencia Aruquipa Loza, en el Informe Técnico – Regularización Vehicular, Nº 2011R33630, de 27 de septiembre de 2011, determinaron como resultado de la evaluación que el chasis es remarcado, en comentarios señalaron que el número de chasis es ilegible por remarcación para el vehículo clase Minibús, Marca Nissan, Tipo Caravan Nº de Chasis 24003986VPGE, Nº de Motor KA20011608X, modelo 2002 (…), por lo que, Hortencia Aruquipa Loza, el 28 de octubre de 2011, una vez notificada con el Acta de Intervención por Contrabando Contravencional AN/GRLPZ-LAPLI 84/2011, presentó descargos consistentes en fotocopia simple del Dictamen Pericial elaborado por DIPROVE, el 12 de octubre de 2011, cuyo informe de Trabajo Técnico señala que el campo alfanumérico del chasis presenta vestigios de desgaste o dañado en el campo alfanumérico, el cual sometido al proceso de trabajo técnico de revenido químico y estudio metalográfico, del primero al octavo dígito no presenta vestigios de adulteración, del noveno al duodécimo dígito sí presenta vestigios de desgastado o dañado, por lo cual fue posible la recuperación y restauración de los alfanuméricos de chasis original de fábrica, (…)”.

“Sin embargo, en la misma fecha, 28 de octubre de 2011, el Director Nacional de DIPROVE, con nota Nº 903/2011, remitió a conocimiento de la Administración Aduanera el Dictamen Pericial Original, de 12 de octubre de 2011, cuyo Informe de Trabajo Técnico concluye que el Chasis Nº VPGE24003986 es Amolado y Restaurado original, puesto que del primer al octavo dígito no presenta rastros de adulteración, del noveno al duodécimo dígito sí presenta claros vestigios de amolado por lo cual sí fue posible su recuperación y restauración de los alfanuméricos de chasis original de fábrica, por lo tanto léase los Alfanuméricos de chasis (Amolado y restaurado original) VPGE24003986. En ese sentido, se evidencia que DIPROVE determinó que el chasis del vehículo en cuestión está amolado.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el Artículo 1 de la Ley Nº 133, Programa de Saneamiento de Vehículos Automotores, establece por única vez un programa de saneamiento legal de los vehículos automotores indocumentados de acuerdo a las condiciones establecidas en los siguientes artículos y en este orden legal, el Artículo 6. (Exclusiones), determina que quedan excluidos de la aplicación de éste Programa los vehículos con números de chasis amolados; resulta claro que la recurrente infringió los requisitos esenciales exigidos por la norma citada; evidenciándose de las fotografías adjuntas, que los primeros ocho dígitos, antes del proceso de revenido químico, no muestran rastros de adulteración pero del noveno al duodécimo dígito sí presentan claros vestigios de que fue amolado, situación que se ratificó con el Dictamen Pericial Original de DIPROVE, referido en el Párrafo precedente (…)”.

“(…) cabe enfatizar que la Ley Nº 133 no contempla excepciones ni diferencias cualitativas que permitan el acogimiento al Programa de Saneamiento Vehicular de vehículos que fueron amolados y posteriormente restaurados los Alfanuméricos cuyos dígitos demuestren ser originales; siendo que de conformidad con el Artículo 164 de la CPE, la ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación.

Consiguientemente, lo expresado por la recurrente en sentido de que la documentación de descargo que presentó no fue valorada, y que se vulneraron sus derechos Constitucionales establecidos en los Artículos 13, 14 Parágrafo III, 115, Parágrafo II, 117 Parágrafo I y 119, Parágrafo II de la CPE, sin considerar los principios de legalidad ni de seguridad jurídica, constituye fundamento sólido que desvirtúe que el vehículo Minibus marca Nissan, tipo Caravan con Nº de Chasis VPGE24003986, está contemplado dentro de las exclusiones del Programa de Saneamiento legal de Vehículos establecido en el Artículo 6 de la Ley Nº 133, adecuándose su conducta a la tipificación de contrabando prevista en el Inciso f) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), correspondiendo a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución ARIT-LPZ/RA 0115/2012, de 13 de febrero de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/725/2011 de 5 de noviembre de 2011, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia”. (FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 1 y 6 de la Ley Nº 133

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0260/2012 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0055/201206/02/2012(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT/CHQ/RA/0039/201121/11/2011
AGIT-RJ-0091/201227/02/2012(FTJ IV.4.1. ix. xii. xvi. y xviii.) ARIT-CBA/RA/0267/201105/12/2011
AGIT-RJ-0112/201227/02/2012(FTJ IV.4.1. xi. xiii. xiv. y xv.) ARIT/CHQ/RA/0050/201106/12/2011 S-0478-2013 20/11/2013

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0349/201229/05/2012(FTJ IV.4.1. x. xii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0214/201212/03/2012
AGIT-RJ-0840/201218/09/2012(FTJ IV.3.3. v. vi. vii. y viii.) ARIT-CHQ/RA/0123/201225/06/2012 SC-1253-2013-AAC 01/08/2013
AGIT-RJ-1097/201219/11/2012(FTJ IV.4 vi. vii. viii. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0742/201203/09/2012
AGIT-RJ-0089/201328/01/2013(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0903/201229/10/2012
AGIT-RJ-0117/201305/02/2013(FTJ IV.3.3. vi. vii. y viii) ARIT-LPZ/RA/0950/201212/11/2012
AGIT-RJ-0120/201305/02/2013(FTJ IV.3.3. vi. vii. viii. y ix. ) ARIT-LPZ/RA/0944/201212/11/2012
AGIT-RJ-0219/201319/02/2013(FTJ IV.3.3. v. vi. vii. y viii.) ARIT-CHQ/RA/0183/201226/11/2012
AGIT-RJ-0228/201319/02/2013(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0976/201226/11/2012
AGIT-RJ-0609/201321/05/2013(FTJ IV. 4.1. xiv. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA/0191/201311/03/2013
AGIT-RJ-0408/201710/04/2017(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0045/201727/01/2017
AGIT-RJ-0375/201826/02/2018(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0772/201724/11/2017 SC-0863-2018-S4 18/12/2018