Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0624/2012 03/08/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0128/2012
Fecha: 04/05/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Control
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Anulabilidad del Acta de Verificación y Clausura por incumplir con los requisitos esenciales AGIT-RJ/0624/2012

Máxima:

De acuerdo al Art. 164-V de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, modificado por el Art. 19 de la Ley N° 100, de 4 de abril de 2011, se tiene que en caso de verificarse la no emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente por la venta de gasolina en estaciones de servicio autorizadas por la entidad competente, la sanción consistirá en la clausura definitiva del establecimiento, al respecto, cabe señalar que el Art. 26-II de la RND 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, establece los requisitos que debe contener el “Acta de Verificación y Clausura”, entre los que se encuentra: b) la hora de su emisión, e) la dirección del domicilio fiscal visitado; consecuentemente, en caso de que la citada Acta carezca de los mencionados requisitos, la misma vulnera la garantía del debido proceso consagrado en los Arts-115-II de la CPE y 68 Numeral 8 de la citada ley N° 2492, por lo que la misma se encuentra viciada de anulabilidad, correspondiendo sanear el procedimiento.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se analizó a cabalidad los argumentos presentados y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Control, que determinó la clausura de la Estación de Servicio por la falta de emisión de factura; sin considerar que la Resolución Administrativa en cuestión esta viciada de nulidad por violar derechos y garantías constitucionales, así como el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley N° 2492 (CTB), además que no se valoraron adecuadamente todos los descargos presentados. Añade que ni el SIN ni la AGH emitieron regulación que establezca las características, ni los efectos legales de clausura de Estaciones de Servicio dedicadas a la venta de gasolina, diesel, oil y gas natural vehicular, lo que impide a los administrados conocer y ejercer a cabalidad las granitas constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa. Además la Estación de Servicio La Pascana permaneció clausurada por varios meses sin que ninguna de las dos entidades procedan a su intervención, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) relación a lo dispuesto en la Ley Nº 100, cuyo Parágrafo II del Artículo 19, incorpora el Numeral V en el Artículo 164 de la Ley 2492 (CTB), el cual dispone que cuando se verifique la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por la venta de gasolinas, diesel oíl y gas natural vehicular en estaciones de servicio autorizadas por la entidad competente, la sanción consistirá en la clausura, definitiva del establecimiento. Asimismo dicho Artículo 19 modifica el Artículo 170 de la Ley Nº 2492 (CTB), el cual con la modificación incorporada dispondría que la Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control y a su vez dispone que cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria en la venta de gasolina, diesel oil y gas natural vehicular, en estaciones de servicio autorizadas por la entidad competente, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación y a la conclusión, se procederá a la clausura inmediata y definitiva del negocio, sin posibilidad que la misma sea convertida en multa.

Conforme lo descrito se tiene que el procedimiento para los casos de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por la venta de gasolina, diesel oíl y gas natural vehicular en estaciones de servicio autorizadas, se encuentra especificado en el Artículo 170 de la citada Ley 2492 (CTB); no obstante la Administración Tributaria, en uso de su facultad normativa conferida por el Artículo 64 de la Ley 2492 (CTB) a fin de reglamentar el Artículo 170 de la Ley mencionada (antes de su modificación) emitió la RND Nº 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, que en su Numeral II, Artículo 26, establece para el caso de constatarse la no emisión de factura nota fiscal o documento equivalente que los funcionarios asignados labrarán un Acta de Verificación y Clausura que contendrá como mínimo la siguiente información: a) número de Acta o Verificación y clausura; b) lugar, fecha y hora de emisión; c) Nombre o Razón Social del sujeto pasivo; d) Número de Identificación Tributaria, e) Dirección del domicilio fiscal visitado; f) descripción de los artículos o servicios vendidos y no facturados g) Importe numeral y literal del valor no facturado h) Sanción a ser aplicada de acuerdo al Artículo 170 del Código Tributario; i) nombre (s) y número (s) de cédula de identidad del (los) funcionarios actuantes; j) nombre y número de cédula de identidad del testigo de actuación.

De la revisión del Acta de Verificación y Clausura Nº 0001/2012 (…), se advierte que la misma indica que: ‘En cumplimiento a la parte resolutiva de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 066/2011…….. se emite el presente documento’, en virtud a que las funcionarias de la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, procedieron a labrar el Acta de Verificación y Clausura Nº 05047 de 2 de julio de 2011, al contribuyente “La Pascana Estación de Servicios”, de propiedad de Aurelio Roca Castedo, registrado ante la Administración Tributaria con el NIT 1497498019, al haber constado la no emisión de nota fiscal por la venta de gasolina en bidón por un importe de Bs20.- (Veinte 00/100 Bolivianos), por lo que a partir de la fecha de notificación del presente Acta, se dispone la Clausura definitiva del local denominado ‘LA PASCANA ESTACION DE SERVICIO’.

De lo descrito se advierte que si bien el Acta de Clausura contiene: número, lugar, fecha de emisión, Nombre o Razón Social del sujeto pasivo, Número de Identificación Tributaria, descripción de los artículos o servicios vendidos, importe numeral y literal del valor no facturado, tal como prevén los Incisos a), c), d), f), g), h), i), j) del Parágrafo II, Artículo 26 de la RND Nº 10-0037-07; no obstante, no establece la hora de emisión del Acta y la Dirección del Domicilio Fiscal visitado, requisitos previstos en los incisos b) y e) del citado Artículo 26. Asimismo, se evidencia la inobservancia del Artículo 170 de la Ley Nº 2492 (CTB), cuando señala que la clausura correrá, o se ejecutará a partir de la fecha de notificación del presente Acta, cuando la normativa dispone expresamente que ‘Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio....

De lo anterior se establece, que la Administración Tributaria al no consignar en el Acta de Clausura Nº 0001/2012, la hora de su emisión y la dirección o domicilio del sujeto pasivo, que son parte de los requisitos mínimos para la imposición de sanción por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente verificado en el procedimiento de control tributario, incumplió el procediendo establecido, vulnerando la garantía del debido proceso del recurrente, consagrado en el Artículo 115 de la CPE, concordante con el Numeral 6 del Artículo 68 de la Ley Nº 2492 (CTB), puesto que el debido proceso consiste en garantizar al contribuyente el cumplimiento del procedimiento, a efecto que éste pueda estructurar eficazmente su derecho a la defensa.

En cuanto a la consideración de la ARIT Santa Cruz, cuando afirma que ‘tomando en cuenta la severidad de tal normativa, la entidad recurrida con el objeto de garantizar los derechos constitucionales del recurrente previstos en el Artículo 68 de la Ley Nº 2492 (CTB), otorgó la opción de revertir la sanción con las pruebas que creyere pertinente, emitiendo una Resolución Administrativa que le posibilite defenderse mediante la presentación del Recurso de Alzada’, demuestra el incumplimiento al procedimiento sancionatorio en forma directa, establecido en el Capítulo IV de la RND Nº 10-0037-07, concordante con el Artículo 170 de la Ley Nº 2492 (CTB) modificado.

En consecuencia se advierte que el Acta de Verificación y Clausura Nº 001/2012, de 4 de enero de 2012, emitida en cumplimiento de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0661/2011, no consigna la hora de su emisión y la dirección o domicilio del Sujeto Pasivo, datos que corresponden a los requisitos mínimos exigidos en los incisos b) y e), Parágrafo II del Artículo 26 de la RND Nº 10-0037-07, para la imposición de la sanción en forma directa; aspectos que no fueron identificados en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0128/2012. Consiguientemente se hace necesario sanear el procedimiento, toda vez que el referido Acto Administrativo no cumple con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin; por lo que en aplicación de lo previsto en los Artículos 36 Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (Título V del CTB), corresponde a esta instancia anular actuados hasta el vicio más antiguo, reponiendo obrados hasta el Acta de Verificación y Clausura Nº 0001/2012 de 4 de enero de 2012, inclusive; debiendo la Administración Tributaria, emitir una nueva Acta de Verificación y Clausura, consignando todos los requisitos, conforme dispone el Artículo 170 de la Ley Nº 2492 (CTB), modificada por el Parágrafo II, Artículo 19 de la Ley Nº 100 y RND Nº 10-0037-07.” (FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 164 de la Ley 2492, de 2 de agosto de 2003
-art. 19-I de la Ley Nº 100, de 4 de abril de 2011
-art. 26, Incisos b) y e) de la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0624/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0851/201413/06/2014(FTJ IV. 4.1. x. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0235/201417/03/2014
AGIT-RJ-0914/201424/06/2014(FTJ IV. 4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA/0162/201431/03/2014