Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0624/2012 | 03/08/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0128/2012 Fecha: 04/05/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De acuerdo al Art. 164-V de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, modificado por el Art. 19 de la Ley N° 100, de 4 de abril de 2011, se tiene que en caso de verificarse la no emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente por la venta de gasolina en estaciones de servicio autorizadas por la entidad competente, la sanción consistirá en la clausura definitiva del establecimiento, al respecto, cabe señalar que el Art. 26-II de la RND 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, establece los requisitos que debe contener el Acta de Verificación y Clausura, entre los que se encuentra: b) la hora de su emisión, e) la dirección del domicilio fiscal visitado; consecuentemente, en caso de que la citada Acta carezca de los mencionados requisitos, la misma vulnera la garantía del debido proceso consagrado en los Arts-115-II de la CPE y 68 Numeral 8 de la citada ley N° 2492, por lo que la misma se encuentra viciada de anulabilidad, correspondiendo sanear el procedimiento. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se analizó a cabalidad los argumentos presentados y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Control, que determinó la clausura de la Estación de Servicio por la falta de emisión de factura; sin considerar que la Resolución Administrativa en cuestión esta viciada de nulidad por violar derechos y garantías constitucionales, así como el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley N° 2492 (CTB), además que no se valoraron adecuadamente todos los descargos presentados. Añade que ni el SIN ni la AGH emitieron regulación que establezca las características, ni los efectos legales de clausura de Estaciones de Servicio dedicadas a la venta de gasolina, diesel, oil y gas natural vehicular, lo que impide a los administrados conocer y ejercer a cabalidad las granitas constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa. Además la Estación de Servicio La Pascana permaneció clausurada por varios meses sin que ninguna de las dos entidades procedan a su intervención, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) relación a lo dispuesto en la Ley Nº 100, cuyo Parágrafo II del Artículo 19, incorpora el Numeral V en el Artículo 164 de la Ley 2492 (CTB), el cual dispone que cuando se verifique la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por la venta de gasolinas, diesel oíl y gas natural vehicular en estaciones de servicio autorizadas por la entidad competente, la sanción consistirá en la clausura, definitiva del establecimiento. Asimismo dicho Artículo 19 modifica el Artículo 170 de la Ley Nº 2492 (CTB), el cual con la modificación incorporada dispondría que la Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control y a su vez dispone que cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria en la venta de gasolina, diesel oil y gas natural vehicular, en estaciones de servicio autorizadas por la entidad competente, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación y a la conclusión, se procederá a la clausura inmediata y definitiva del negocio, sin posibilidad que la misma sea convertida en multa. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0624/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |