Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialPrecedente
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0645/2012 07/08/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0430/2012
Fecha: 21/05/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores IPVA
       - Sujeto Pasivo
         - Es sujeto pasivo del IPVA el poseedor del vehículo AGIT-RJ/0645/2012

Máxima:

El Artículo. 2 del Decreto Supremo Nº 24205 de 23 de diciembre de 1995, dispone que el hecho generador del IPVA, está constituido por el ejercicio del derecho de propiedad o la posesión de vehículos automotores, al 31 de diciembre de cada año; en ese sentido, la configuración del hecho generador del IPVA, está vinculado al propietario o al que se encuentre en posesión del vehículo al 31 de diciembre de cada gestión; consecuentemente, el poseedor de un vehículo se constituye en sujeto pasivo del IPVA, encontrándose obligado al pago de dicho impuesto.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo (SABENPE) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se aplicó de forma incorrecta e inconstitucional los arts. 2 y 3 del DS 24205 y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMLP) dentro del procedimiento de Solicitud de Repetición por pago indebido de IPVA; sin considerar que solamente los propietarios de vehículos automotores son sujetos pasivos del IPVA, derecho que fue ejercido por SABENPE a partir de la gestión 2008, y que durante las gestiones 2006 y 2007 únicamente usaba los vehículos automotores. Añade que el art. 6 del citado DS no es aplicable al caso ya que durante las gestiones 2006 y 2007 no tuvo factura de compra o Minuta de transferencia a su favor. Expresa que se vio obligada a registrar e inscribir los vehículos por la necesidad de cargar combustible para trasladarse de un lugar a otro, para lo que necesitaba placa de control, ya que el GAMLP y RUA no podían dotarle de placas o autorizaciones temporales a vehículos nuevos exportados temporalmente, lo que no implica el ejercicio de derecho propietario, aspecto que fue dado a conocer a la Administración Tributaria mediante una carta que no fue considerada, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) En este contexto normativo y de la revisión de antecedentes se tiene que la empresa de Saneamiento y Servicios Ambientales SABENPE SA, inscribió y registró cada uno de los vehículos importados ante los registros del Gobierno Autónomo Municipal, conforme el Formularios RUA 03 ‘Certificado de Registro de Propiedad – Vehículo Automotor (C.R.P.V.A)’, el cual señala las características específicas de cada vehículo, así como en los Datos del Propietario Actual (Titular) que corresponde a SABENPE SA, registro que se efectuó en función a las Declaraciones de Importación de Despacho Inmediato (IM 5), realizadas en la gestión 2006, y posteriormente sometidas a despacho aduanero de importación a consumo en la gestión 2008, documentos que registran como importador de los vehículos a SABENPE (…)”.

“Situación que denota que SABENPE SA desde la importación con despacho inmediato efectuado en la gestión 2006, adquirió la calidad de poseedor e importador de los vehículos, siendo estos utilizados por la empresa en el desarrollo de sus actividades, en cuyo mérito de acuerdo a lo determinado en los Artículos 2 y 5 del Decreto Supremo Nº 24205, se encontraba obligado a cumplir con el pago del IPVA de las gestiones 2006 y 2007; en este sentido bajo las circunstancias legales anotadas precedentemente, corresponde confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0430/2012 de 21 de mayo de 2012 que confirma la Resolución Administrativa DEF/UEGATM/VVA N° 355/2011, dictada por la Administracion Tributria Municipal, quedando desestimados los argumentos del recurrente.”

(…)

“En relación a que la Importación Temporal para la Reexportación en el mismo Estado no implica adquisición de propiedad de los vehículos, que se logra con la Importación a Consumo de los mismos, por lo cual no se puede aplicar y cobrar a SABENPE el Impuesto a la Propiedad antes de que se produzca la Importación a Consumo, lo cual recién fue el año 2008, fecha desde la cual comienza su obligación de pago de ese impuesto; aspecto que es concordante con lo dispuesto por la Aduana Nacional en la Cite: GRLPZ-LAPLI Nº 812/2011, que ofrece como prueba documental; además que no fue considerada por la ARIT una carta con Cite DF/UER/AV/OF Nº 032/2007, en la que se sabe que materialmente no son sujetos pasivos del IPVA.

Al respecto cabe indicar que SABENPE SA objetivamente desde la gestión 2006 se encontraba en posesión de los vehículos que voluntariamente registró e inscribió ante el Gobierno Municipal Autónomo de La Paz, independientemente de las razones que le hubieran llevado a ello; por lo que la previsión contenida en los Artículos 2 y 5 del Decreto Supremo Nº 24205 y Artículos 70 y 78 de la Ley Nº 2492 (CTB), no puede ser desvirtuada o interpretada de distinta forma en las cartas citadas, ya que la Cite: GRLPZ-LAPLI Nº 812/2011, de 15 de agosto de 2011 se refiere a la admisión temporal y la importación a consumo (…), y la Cite DF/UER/AV/OF Nº 032/2007, de 22 de marzo de 2007 (…) a la posibilidad o imposibilidad de inscripción ante el GAMLP; siendo que conforme el DS Nº 24205 se considera la configuración de la calidad de sujeto pasivo de SABENPE SA como poseedor o tenedor, por tanto obligado al pago del impuesto, como ha ocurrido en el presente caso.

En consecuencia, de lo relacionado precedentemente y las circunstancias legales anotadas, se concluye que SABENPE SA se encontraba en posesión de los vehículos que voluntariamente registró e inscribió ante el Gobierno Municipal Autónomo de La Paz, en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 70 y 78 de la Ley Nº 2492 (CTB), así como los Artículos 2 y 5 del Decreto Supremo Nº 24205, por lo que no corresponde la repetición de pagos debidamente efectuados ante la Administración Tributaria Municipal, esto sin perjuicio de que SABENPE conforme lo dispuesto en el Artículo 5 del DS Nº 24205, repita contra quien considera era propietario de los vehículos en las gestiones 2006 y 2007; quedando evidenciado que los argumentos del recurso jerárquico no desvirtúan los fundamentos expuestos en la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0430/2012, que corresponde confirmar, debiendo a su vez mantenerse firme y subsistente la Resolución Administrativa DEF/UEGATM/VVA N° 355/2011 de 16 de noviembre de 2011.” (FTJ IV.4.1. xi. xii. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 2 y 5 del Decreto Supremo Nº 24205 de 23 de diciembre de 1995

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: