Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0328/2012 | 22/05/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0032/2012 Fecha: 02/03/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De acuerdo a los Arts. 257, 258 y 260 del Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, se tiene que la Aduana Nacional, en aplicación del Art. 17 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, puede establecer la duda razonable sobre el valor declarado por el importador, en ese sentido, el Informe de Variación de Valor es el instrumento que se formula en el proceso de valoración de las mercancías y determinación de los tributos aduaneros aplicables, señalando las diferencias de valor con respecto a lo declarado por el importador en la declaración jurada de valor en aduanas; emitido dicho informe, este es notificado para que se presente la documentación respaldatoria, dentro de los siguientes veinte (20) días, concluyendo dicho proceso de valoración con la emisión de una Resolución Administrativa; consecuentemente, la no emisión del Informe de Variación de Valor, vulnera la garantía del debido proceso, establecido en los Arts. 115-II y 68 Numeral 6 de la Constitución Política del Estado y Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, respectivamente, viciando de anulabilidad el mencionado proceso. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la correcta notificación al importador y anuló obrados hasta el Informe AN-IFIZR-IN-Nº 416/2011 de la Administración Tributaria (AN) a efectos de que se emita un informe Variación de Valor conforme a ley, dentro del procedimiento de Control Diferido Inmediato, que generó duda razonable sobre el valor declarado; sin considerar que, si bien Alzada afirma que no se emitió ni notificó con el Informe Variación de Valor, esto no es así, siendo que mediante Nota AN-UFIRZR-NC-086/2011 de 29 de marzo, se le comunicó la realización del Control Diferido a la mercancía de la DUI C-15423, solicitando entrega inmediata de la carpetas y documentos respaldo; en respuesta FREMAR Ltda. presentó boleta de garantía de tributos, solicitando la continuación del trámite, por lo que es evidente que el importador tenía conocimiento del control diferido realizado. De acuerdo al Informe AN-UFIRZR-IN703/2011 se establece que la empresa presentó descargos, que son evaluados y analizados en el referido informe que establece que el importador no presentó ninguna documentación adicional que permita desvirtuar las observaciones establecidas en el Control Diferido Inmediato, por lo solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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)se advierte que la Administración Aduanera en un principio, al haber seleccionado la DUI C-15243 para Control Diferido Inmediato inició el presente proceso administrativo con observación al valor declarado mediante Diligencia AN-UFIZR-DIL Nº 127/2011 de 12 de abril de 2011, indicando que se generó duda razonable sobre el valor declarado por precios ostensiblemente bajos, descripción incompleta e imprecisa de las mercancías y país de origen o procedencia; en respuesta, la ADA Guapay SRL, con carta CITE Nº 026/2011, presentó a la Gerencia Regional Santa Cruz, documentos de descargo a la citada Diligencia y el 27 de abril de 2011, se emitió el Informe AN-UFIZR-IN-Nº 416/2011, el cual señala que en el aforo documental se evidenciaron: 1. Omisión de pago por haber declarado en la DUI el valor FOB de la mercancía con una diferencia de $us4.18 y el flete marítimo con una diferencia de $us12.13. 2. En cuanto a la determinación del valor de la mercancía, estableció un valor de sustitución de $us51.794.- por aplicación del Sexto Método de Valoración correspondiendo que, según el Artículo 258 del Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), el sujeto pasivo pague 72.017.12 UFV por tributos aduaneros; 3. Por incorrecto llenado de la Declaración Andina del Valor por el importador y por incorrecto llenado de la DUI por la ADA Guapay, señala que ambos incurrieron en la conducta de contravención aduanera debiendo sancionarse a cada uno con 500 UFV; recomienda notificar al importador con los resultados finales del Control Diferido Inmediato (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0328/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |