Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0211/2012 13/04/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0031/2012
Fecha: 20/01/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Requisitos Esenciales
                   - Debe contener el acto u omisión que origina la contravención y la norma específica infringida AGIT-RJ/0211/2012

Máxima:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, concordante con el Artículo 18, caso 3, de la RND 10-0037-07, normas que señalan que la Vista de Cargo debe contener el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención y la norma específica infringida, en tal entendido al limitarse a señalar en la Vista de Cargo que se cometió un incumplimiento a deberes formales, sin especificar claramente la norma infringida, se vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado, puesto que el debido proceso consiste en garantizar al contribuyente el conocimiento de los cargos que se le atribuyen, a efecto que éste pueda estructurar eficazmente su derecho a la defensa.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que ninguna de las normas legales establece que el error de transcripción se encuentre tipificado en la norma, por lo que nadie puede ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Determinación, sin considerar que por un error involuntario se consignó el número de autorización 200100529276 en lugar del Nº de Autorización 200100672672, error que en lo absoluto no afecta a la declaración y pago correcto y cabal del impuesto, aspecto que no fue considerado, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzad, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De los antecedentes descritos se colige, que la Administración Tributaria estableció que Volksur Ltda. incumplió con el Registro en el Libro de Compras, del período octubre de 2008, debido a que la Factura Nº 352, fue registrada erróneamente con el Nº de Autorización 200100529276 en vez del Nº de Autorización 200100672672, estableciendo que este incumplimiento contraviene lo dispuesto en el Artículo 70 Numeral 4 de la Ley Nº 2492 (CTB) norma que esta referida a la obligación del sujeto pasivo de respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos y no así referida específicamente al registro sin errores en el Libro de Compras IVA, que es el acto u omisión que señala el SIN incumplió el contribuyente; evidenciándose la inadecuada aplicación de la normativa, puesto que si bien existe un presupuesto de hecho, este no se ajusta a los presupuestos de derecho citados en el proceso que fue seguido por la Administración Tributaria.

En ese sentido, se establece que la Administración Tributaria al emitir la Vista de Cargo Nº 221/2011, incumplió con los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Nº 2492 (CTB) concordante con el Artículo 18, caso 3, de la RND 10-0037-07, norma que establece que la Vista de Cargo debe contener el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención y la norma específica infringida, por lo que al limitarse a señalar en la vista de Cargo que se cometió un incumplimiento a deberes formales, sin especificar claramente la norma infringida, vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado, puesto que el debido proceso consiste en garantizar al contribuyente el conocimiento de los cargos que se le atribuyen, a efecto que éste pueda estructurar eficazmente su derecho a la defensa, aspectos que no fueron observados en el presente caso.

(…) de la lectura de la Resolución de Alzada impugnada (fs. 9-9 vta. del expediente) se advierte que la misma indica “… se establece la configuración automática de la contravención por mal registro como se observa a fojas 16 de antecedentes administrativos, de acuerdo al Numeral 88 de la R.A. N° 05-0043-99, tipificada como Incumplimiento de Deberes Formales, sancionada conforme establece el Artículo 162, Parágrafo I de la Ley Nº 2492 y el subnumeral 3.2 del anexo A de la RND 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004 “ al respecto, cabe señalar que la verificación realizada por el SIN, está referida al IVA del período octubre 2008, en ese sentido, se advierte que la normativa citada por la ARIT no es la norma vigente que se aplica al período verificado, debido a que la RA Nº 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999, fue abrogada por la RND 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, conforme establece en su disposición Décimo Primera, asimismo, la RND 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, fue abrogada por la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, según establece en su disposición final sexta, aspecto que si bien podría constituir una causal de nulidad, no obstante, al evidenciarse la existencia de un vicio mas antiguo, no corresponde sea anulado por este hecho”. (FTJ IV.4.1. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 96 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-art. 18, caso 3, de la RND 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0211/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0650/201327/05/2013(FTJ IV.4.1. vii. ix. xii. xiii. xiv. xvi. y xviii.) ARIT-CBA/RA/0108/201308/03/2013
AGIT-RJ-0714/201311/06/2013(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-CBA/RA/0124/201315/03/2013
AGIT-RJ-1784/201324/09/2013(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0551/201301/07/2013 S-0250-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-0750/201419/05/2014(FTJ IV. 4.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0190/201410/03/2014
AGIT-RJ-0834/201403/06/2014(FTJ IV. 3.2. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA/0081/201410/03/2014
AGIT-RJ-0097/201730/01/2017(FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0691/201614/11/2016