Posteriormente, la Administración Tributaria Municipal procede a notificar la Vista de Cargo Nº 3997, observándose que el 19 de agosto de 2010, el funcionario Sergio Leaño Aramayo, se apersonó en el domicilio ubicado en la calle Alcides Arguedas Nº 431, a efecto de notificar con dicho acto a Serafín Aguilar Céspedes, dejando el primer Aviso de Visita a Hernán Aguilar con Cédula de Identidad Nº 824539, en el que comunica que será buscado nuevamente el 20 de agosto de 2010 a hrs. 10:00; asimismo, mediante Representación Jurada de 20 de agosto de 2010, informa que habiendo retornado el día y hora señalada, tampoco fue habido el propietario del inmueble; es así que mediante Auto de la misma fecha el Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Cochabamba, ordena la notificación por cédula de la Vista de Cargo (
).
Prosiguiendo con el análisis, se tiene que el 23 de agosto de 2010, a hrs. 15:35, el Gobierno Municipal de Cochabamba, notificó por cédula a Serafín Aguilar Céspedes, con la Vista de Cargo Nº 3997, de 10 de agosto de 2010, cuya diligencia acredita que fue efectuada en el domicilio ubicado en la calle Lucas Mendoza Nº 446 y que fue realizada en presencia de la testigo de actuación Marilyn Valencia con C.I. 5256938 y el Oficial de Diligencias Sergio Leaño Aramayo, quienes firman en la diligencia; asimismo la señalada Vista de Cargo otorga al sujeto pasivo plazo de treinta (30) días para la presentación de descargos de conformidad con el Artículo 98 de la Ley Nº 2492 (CTB) (
).
Notificada la Vista de Cargo, se evidencia que no se presentó ningún documento de descargo, emitiéndose el Informe DF. Nº 1590/11, el cual señala que el contribuyente no presentó descargos, dando lugar a la emisión de la Resolución Determinativa DIR Nº 235/2011, de 20 de septiembre de 2011, misma que fue notificada por cédula; para lo cual funcionarios del Gobierno Municipal de Cochabamba, el 5 de octubre de 2011, se constituyeron en el domicilio ubicado en la calle Lucas Mendoza Nº 446, dejando los avisos de visitas en la referida dirección; efectuando la notificación por cédula el 7 de octubre de 2011, en cuya diligencia de notificación se constata que funcionarios de la Administración Tributaria Municipal se constituyeron en el domicilio Lucas Mendoza Nº 446, en el cual adhirieron copia de Ley de la Resolución Determinativa DIR Nº 235/2011, en presencia del testigo de Actuación F. Iver Claros Santander, con C.I. 3780806 y Bladimir Flores Medina con C.I. 3779657, como Oficial de Diligencias quienes firman en constancia (
).
Notificada la Resolución Determinativa, Edgar Aguilar Rojas acreditando su calidad de heredero forzoso, se apersona ante el Gobierno Municipal solicitando mediante memorial de 12 de octubre de 2011, fotocopias legalizadas del proceso; en atención a su solicitud el Gobierno Municipal de Cochabamba hizo entrega de fotocopias simples, el 11 de noviembre 2011 (
).
En ese contexto, de la revisión de la Orden de Fiscalización, Vista de Cargo, Resolución Determinativa y otros actos del Gobierno Municipal de Cochabamba, se evidencia, que el inmueble objeto de fiscalización, se encuentra registrado con el Nº 22619, ubicado en la calle Lucas Mendoza Nº 446, zona Cala Cala, de propiedad de Serafín Aguilar Céspedes. A la vez, cabe poner de manifiesto que durante el proceso de determinación, en las diferentes etapas desde la notificación del inicio de la fiscalización, de la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa; el Gobierno Municipal de Cochabamba emitió Proformas del Inmueble Nos. 3287877, 4601351 y 4840838, el 31 de agosto de 2009, 9 de junio y 20 de septiembre de 2011, respectivamente, en las que se evidencia que el propietario del inmueble sujeto a fiscalización era Serafín Aguilar Céspedes, con domicilio legal declarado en la calle Lucas Mendoza Nº 446; así también, se advierte que el inmueble con registro Nº 22619, Código Catastral 03-0099-033-0-00-000-000, se encuentra registrado con ubicación también en la calle Lucas Mendoza Nº 446 (
).
En ese entendido, al ser evidente que el sujeto pasivo en aplicación del Numeral 3, Artículo 70, de la Ley Nº 2492 (CTB) declaró ante el Gobierno Municipal de Cochabamba el domicilio fiscal del inmueble con registro Nº 22619, ubicado en la calle Lucas Mendoza Nº 446, zona de Cala Cala; correspondía que las notificaciones de los actos administrativos emitidos en contra de Serafín Aguilar Céspedes sean realizados en dicho domicilio, para que surtan todos sus efectos legales, toda vez que no se evidencia que el sujeto pasivo hubiera cambiado su domicilio a la calle Alcides Arguedas Nº 431 o dejado constancia que el inmueble fiscalizado abarca ambos domicilios a efectos de la notificación de los actos administrativos.
Así también, se advierte que el Gobierno Municipal de Cochabamba utiliza ambos domicilios de forma confusa en el proceso de determinación, tanto en la verificación in situ que realiza, como en las notificaciones de la Orden de Fiscalización y de la Vista de Cargo, evidenciándose que la notificación de la Orden la realiza en la calle Alcides Arguedas Nº 431, así como también los avisos de visita y la representación de la Vista de Cargo consignan dicha dirección, para luego notificar por cédula ésta última en la calle Lucas Mendoza Nº 446; aspectos, que permiten inferir que tales notificaciones no cumplen con el procedimiento previsto en el Artículo 85 de la Ley 2492 (CTB) ni con el fin de hacer conocer al sujeto pasivo el acto notificado, puesto que no se evidencia la presentación de los documentos solicitados por la Administración Tributaria Municipal, ni la presentación de descargos a la Vista de Cargo.
Por otra parte, si bien la Resolución Determinativa fue notificada en la calle Lucas Mendoza Nº 446, vale decir, en el domicilio fiscal registrado como ubicación del inmueble fiscalizado, así como el domicilio legal del propietario; no fue así con los actos previos a la determinación; siendo derecho de todo sujeto pasivo el ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria acerca de la naturaleza y alcance de la misma, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones, de conformidad con lo previsto en el Numeral 8, Artículo 68 de la Ley Nº 2492 (CTB); por lo que al haber sido notificado con la Orden de Fiscalización en un domicilio diferente al declarado y registrado en el Gobierno Municipal de Cochabamba, es decir, en la calle Alcides Arguedas Nº 431, el sujeto pasivo, no pudo presentar la documentación solicitada, vulnerándose el derecho a ser informado y/o notificado de forma correcta desde el inicio de la fiscalización, así como el derecho a la defensa, al amparo del Parágrafo II del Artículo 115 de la Constitución Política del Estado y los Artículos 68, Numerales 6 y 7, y 76 de la Ley Nº 2492 (CTB), correspondiendo anular el proceso de fiscalización hasta la notificación de la Orden de Fiscalización.
Si bien ante la notificación de la Resolución Determinativa, Edgar Aguilar Rojas en calidad de heredero de Serafín Aguilar Céspedes (propietario del bien inmueble objeto de fiscalización) interpuso recurso de alzada el 27 de octubre de 2011 (
) dentro del término previsto en el Artículo 143 de la Ley Nº 2492 (CTB), cuyos argumentos expuestos se basan en la nulidad de obrados por la notificación de la Orden de Fiscalización y los avisos de visita de la Vista de Cargo en un domicilio diferente al declarado y sobre la prescripción del IPBI gestión 2004; en el entendido de que durante el desarrollo del proceso de determinación no pudo asumir defensa en cuanto al reparo en sí mismo del IPBI gestiones 2004 a 2007, debido a las deficiencias en las notificaciones practicadas, teniendo como consecuencia la indefensión del sujeto pasivo.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Gobierno Municipal de Cochabamba efectuó la notificación de la Orden de Fiscalización y los avisos de visita de la Vista de Cargo en un domicilio diferente al registrado y declarado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria Municipal, vulnerando lo dispuesto en los Artículos 37 y 70 Numeral 3 de la Ley Nº 2492 (CTB), por lo que tales notificaciones resultan inválidas.
En consecuencia, al existir vicios de anulabilidad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 36 Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113, aplicables supletoriamente en virtud de lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), toda vez que con las notificaciones practicadas no se cumplió con la finalidad de hacer conocer al sujeto pasivo los actos administrativos emitidos como es el caso de la Orden de Fiscalización que no cumple con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, causando indefensión al sujeto pasivo; con fundamento propio corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo; en consecuencia se dispone la anulación de actuados reponiendo obrados hasta la notificación de la Orden de Fiscalización Nº 1407/2009 de 30 de julio de 2009, inclusive, debiendo la Administración Tributaria Municipal, notificar nuevamente la Orden de Fiscalización en el domicilio registrado por el sujeto pasivo, en estricto cumplimiento de las normas y procedimientos de notificación previstos en el Artículo 83 y siguientes de la Ley Nº 2492 (CTB). (FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) |