Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0469/2012 02/07/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0294/2012
Fecha: 16/04/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por importación de mercancías prohibidas (Art. 181, f) Ley 2492) AGIT-RJ/0469/2012

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Inciso f) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), el sujeto pasivo incurre en contrabando el que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, el que se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación se encuentre prohibida.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo (ADA) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que así no se hubiera presentado documentación, la Administración Aduanera tenía la facultad para discernir si las transmisiones Fuller y Volvo son cajas de cambio, que sólo existió mala aplicación de la partida arancelaria cuya multa por ese error formal es de 100 UFV; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento por Contrabando Contravencional; sin considerar, que no tomó en cuenta que las 4 piezas de cardanes usados con un valor CIF de Bs438, está prohibida de importación según el Inciso h), Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; que las siete piezas de transmisión Fuller y Volvo, son cajas de cambio con un valor de Bs14.330.- cuyo ingreso no tiene restricción; y, que fue sorteado a canal rojo, que aforó la mercancía y la documentación, de lo contrario no habría existido el levante; agrega que la Carta de Aclaración expedida por el Proveedor Centre Du Camión Pa Truck Center, de 27 de mayo de 2010, indica: Transmisión Fuller 146-13, se trata de una caja de cambios marca Fuller-Eaton de 13 velocidades, modelo 146-13 y la transmisión Volvo 14-14, es una caja de cambios, de 14 velocidades, folleto impreso (anillado) de lista de partes correspondiente a la transmisión Volvo 14-14, si bien existió incorrecta apropiación en la Partida Arancelaria como si fuesen transmisiones cardánicas, empero la posición correcta para cajas de cambio es 8708.40.10.00 y no la 8708.99.21.00, partida que no está prohibida de importación, no existiendo motivo para que la Aduana cobre Bs14.880.- La factura comercial señala 4 transmisión Fuller 146-13, para piezas, transmisión Volvo 14-14 para piezas, por lo que se hizo una mala inserción de la partida arancelaria, que fue reconocido pero no tomado en cuenta, vulnerando los Numerales I y II del Artículo 116 de la CPE, referido a la presunción de inocencia y al principio de legalidad. Con relación al Ítem 1, referido a 4 piezas de cardanes usados, lo que la ADA Bona Fide SRL, hizo fue efectuar la declaración aduanera por terceros, transcribiendo con fidelidad los documentos que se recibió del consignatario y propietario de la mercancía conforme la factura comercial y lo establecido en el Artículo 183 de la Ley Nº 1990 (LGA). En relación al ítem 2, referido a 7 piezas Transmisiones Fuller 146-13, Volvo 14-14, la importación no está prohibida, es una declaración válida, existió error en la aplicación de la posición arancelaria que la misma no es del tipo de contrabando, sino contravención por el mal llenado con la multa de 100 UFV, según lo establecido en el Anexo 1.B de la Resolución de Directorio Nº RD 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Respecto a lo señalado por la ADA Bona Fide SRL que no se tomó en cuenta que las 4 piezas de cardanes usados con un valor CIF de Bs438, están prohibidas de importación según el Inciso h), Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; corresponde señalar que de la revisión de antecedentes administrativos se advierte que el Numeral II del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece que cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual al cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando; las cuatro piezas fueron tomadas en cuenta en el Acta de Intervención, en la cual se determinó el valor de la mercancía correspondiente al Ítem 8 de la DUI C-1134 en Bs478.- (CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS) y del Ítem 11 en Bs14.330.- (CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA 00/100 BOLIVIANOS), cuya sumatoria total es de Bs14.808.- (CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHO 00/100 BOLIVIANOS), la cual fue recogida en la parte resolutiva de la Resolución Sancionatoria (…)”.

“(…) con relación a lo expresado por la Agencia Despachante de Aduana, en sentido de que recogió lo detallado en la factura comercial que señala ‘4 Transmisión Fuller 146-13 para piezas y Transmisión Volvo 14-14 para piezas’, que lo llevó a realizar una incorrecta determinación de la partida arancelaria, habiendo efectuado la declaración aduanera transcribiendo con fidelidad los documentos que se recibió del consignatario, según el Artículo 183 de la Ley Nº 1990 (LGA); respecto al Ítem 2, referido a 7 piezas Transmisiones Fuller 146-13, Volvo 14-14, indica que la importación no está prohibida, es una declaración válida, solo existió error en la aplicación de la posición arancelaria, que no es del tipo de contrabando sino contravención por mal llenado, sancionado con la multa de 100 UFV, según lo establecido en el Anexo 1.B de la Resolución de Directorio Nº RD 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, por lo que no corresponde la multa de Bs14.330; cabe expresar que el mencionado Artículo 183, se refiere a eximentes de responsabilidad en delitos aduaneros por lo que no se aplica al presente proceso administrativo; sin embargo, de conformidad con el Párrafo Quinto del Artículo 47 de la Ley Nº 1990 (LGA) el Despachante y la Agencia Despachante de Aduana deben responder solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes; en el presente caso se advierte que la Factura Comercial Nº 02618 y el Packing List Nº 2623, señalan datos muy genéricos: ‘Transmisión Fuller y Transmisión Volvo’ (…), lo que provocó confusión a la ADA Bona Fide SRL impidiéndole establecer que se trataban de cajas de cambio.

Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado recogido por el Arancel de Importaciones de Bolivia, en la Partida Arancelaria 8708, señalan: Entre las partes y accesorios se pueden citar: D) Las cajas de cambio de cualquier tipo (mecánicas, supermultiplicadoras, prelectoras, electromecánicas, automáticas, etc. (…) y F) Las demás piezas y órganos de transmisión: (… ); en este sentido, la factura comercial ni el packing list (lista de empaque) no especifican claramente cuál fue la mercancía objeto de comercio, siendo que en transacciones internacionales, es responsabilidad del proveedor y del importador llevar a cabo una transacción de compra-venta seria, donde se establezcan en detalle las características de la mercancía, lo cual no se advierte en el presente caso; sin embargo, la ADA Bona Fide SRL en caso de duda, tenía la opción de solicitar el examen previo al despacho; siendo que en la DUI C-1134, Ítem 11, se evidencia que no sólo hubo error en la descripción comercial de la mercancía en la que declaró: ´Transmisiones FULLER 146-13, volvo 14-14´ sino también en la Posición Arancelaria 8708.99.21.00, correspondientes a los campos 31 y 33 (…); evidenciándose en el presente caso, la responsabilidad solidaria del importador y de la ADA Bona Fide SRL.”

(…)

“Consiguientemente, la conducta de la ADA Bonafide SRL se adecua a la tipificación de contrabando prevista en el Inciso f) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), cuyo comiso de la mercancía está previsto en el Numeral 5 del Artículo 161, del mismo cuerpo legal; (…).” (FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 161 Numeral 5 y 181 Inciso f) de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 47 de la Ley Nº 1990 (LGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0469/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0066/201321/01/2013(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0840/201208/10/2012 SC-1012-2017-S1 11/09/2017 S-0284-2016 13/07/2016
AGIT-RJ-0073/201321/01/2013(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xiii. y xiv. xv. ) ARIT-LPZ/RA/0904/201229/10/2012
AGIT-RJ-0553/201306/05/2013(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA/0094/201313/02/2013
AGIT-RJ-0651/201327/05/2013(FTJ IV. 3.1. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA/0161/201304/03/2013
AGIT-RJ-1029/201317/07/2013(FTJ IV. 4.1. xiii. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-SCZ/RA/0245/201319/04/2013
AGIT-RJ-1208/201329/07/2013(FTJ IV. 4.2. iv. v. vi. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0561/201306/05/2013
AGIT-RJ-1611/201303/09/2013(FTJ IV. 3.1. x. xi. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0452/201303/06/2013 S-0262-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-2173/201309/12/2013(FTJ 3.2. iv. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA/0087/201308/03/2013
AGIT-RJ-0261/201424/02/2014(FTJ IV. 4.1. ix. x. xi. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/1191/201302/12/2013 S-0492-2017 28/06/2017
AGIT-RJ-0260/201424/02/2014(FTJ IV.4.1. xviii. xix. xx. y xxii.) ARIT-LPZ/RA/1234/201316/12/2013 S-0592-2017 22/08/2017
AGIT-RJ-0458/201424/03/2014(FTJ IV. 4.1. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA/1251/201323/12/2013
AGIT-RJ-0735/201412/05/2014(FTJ IV. 3.3. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0135/201407/02/2014
AGIT-RJ-1113/201429/07/2014(FTJ IV. 4.4. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0428/201412/05/2014
AGIT-RJ-1097/201429/07/2014(FTJ IV. 4.2. iv. v. y vii;4.4. vi. vii. ix. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0421/201412/05/2014
AGIT-RJ-1455/201427/10/2014(FTJ IV. 3.2. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0620/201418/08/2014
AGIT-RJ-1452/201427/10/2014(FTJ IV. 34. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0581/201404/08/2014
AGIT-RJ-1603/201424/11/2014(FTJ IV. 4.1. xii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0662/201408/09/2014
AGIT-RJ-1581/201424/11/2014(FTJ IV. 3.2. xvi. xvii. xviii. y xxii.) ARIT-CBA/RA/0336/201401/09/2014
AGIT-RJ-1662/201408/12/2014(FTJ IV. 3.2. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA/0527/201401/09/2014
AGIT-RJ-0144/201526/01/2015(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0798/201410/11/2014 S-0098-2016-S1 28/10/2016
AGIT-RJ-0499/201510/04/2015(FTJ IV. 4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0042/201519/01/2015 S-0025-2015 18/12/2015
AGIT-RJ-1021/202210/10/2022(FTJ IV.3.2. x. xi.. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0438/202222/07/2022
AGIT-RJ-1085/202231/10/2022(IV.4.3. x. xi. y xii.) ARIT-CHQ/RA 0062/202219/08/2022