Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0469/2012 | 02/07/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0294/2012 Fecha: 16/04/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo previsto en el Inciso f) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), el sujeto pasivo incurre en contrabando el que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, el que se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación se encuentre prohibida. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo (ADA) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que así no se hubiera presentado documentación, la Administración Aduanera tenía la facultad para discernir si las transmisiones Fuller y Volvo son cajas de cambio, que sólo existió mala aplicación de la partida arancelaria cuya multa por ese error formal es de 100 UFV; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento por Contrabando Contravencional; sin considerar, que no tomó en cuenta que las 4 piezas de cardanes usados con un valor CIF de Bs438, está prohibida de importación según el Inciso h), Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; que las siete piezas de transmisión Fuller y Volvo, son cajas de cambio con un valor de Bs14.330.- cuyo ingreso no tiene restricción; y, que fue sorteado a canal rojo, que aforó la mercancía y la documentación, de lo contrario no habría existido el levante; agrega que la Carta de Aclaración expedida por el Proveedor Centre Du Camión Pa Truck Center, de 27 de mayo de 2010, indica: Transmisión Fuller 146-13, se trata de una caja de cambios marca Fuller-Eaton de 13 velocidades, modelo 146-13 y la transmisión Volvo 14-14, es una caja de cambios, de 14 velocidades, folleto impreso (anillado) de lista de partes correspondiente a la transmisión Volvo 14-14, si bien existió incorrecta apropiación en la Partida Arancelaria como si fuesen transmisiones cardánicas, empero la posición correcta para cajas de cambio es 8708.40.10.00 y no la 8708.99.21.00, partida que no está prohibida de importación, no existiendo motivo para que la Aduana cobre Bs14.880.- La factura comercial señala 4 transmisión Fuller 146-13, para piezas, transmisión Volvo 14-14 para piezas, por lo que se hizo una mala inserción de la partida arancelaria, que fue reconocido pero no tomado en cuenta, vulnerando los Numerales I y II del Artículo 116 de la CPE, referido a la presunción de inocencia y al principio de legalidad. Con relación al Ítem 1, referido a 4 piezas de cardanes usados, lo que la ADA Bona Fide SRL, hizo fue efectuar la declaración aduanera por terceros, transcribiendo con fidelidad los documentos que se recibió del consignatario y propietario de la mercancía conforme la factura comercial y lo establecido en el Artículo 183 de la Ley Nº 1990 (LGA). En relación al ítem 2, referido a 7 piezas Transmisiones Fuller 146-13, Volvo 14-14, la importación no está prohibida, es una declaración válida, existió error en la aplicación de la posición arancelaria que la misma no es del tipo de contrabando, sino contravención por el mal llenado con la multa de 100 UFV, según lo establecido en el Anexo 1.B de la Resolución de Directorio Nº RD 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Respecto a lo señalado por la ADA Bona Fide SRL que no se tomó en cuenta que las 4 piezas de cardanes usados con un valor CIF de Bs438, están prohibidas de importación según el Inciso h), Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; corresponde señalar que de la revisión de antecedentes administrativos se advierte que el Numeral II del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece que cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual al cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando; las cuatro piezas fueron tomadas en cuenta en el Acta de Intervención, en la cual se determinó el valor de la mercancía correspondiente al Ítem 8 de la DUI C-1134 en Bs478.- (CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS) y del Ítem 11 en Bs14.330.- (CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA 00/100 BOLIVIANOS), cuya sumatoria total es de Bs14.808.- (CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHO 00/100 BOLIVIANOS), la cual fue recogida en la parte resolutiva de la Resolución Sancionatoria (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0469/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |