Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1033/2012 29/10/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0559/2012
Fecha: 02/07/2012
TSJ: S-0232-2016
Fecha: 14/06/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Prueba
         - Valoración de la Prueba
           - Valoración de la prueba en sujeción al principio de verdad material en contraste al art. 81 de la Ley 2492 AGIT-RJ/1033/2012

Máxima:

Cuando los descargos presentados en instancia de alzada por el sujeto pasivo, no lo fueron ante la Administración Tributaria, pese a su solicitud expresa mediante Requerimiento, a efectos de ser valoradas en la ARIT debieron ser presentadas como prueba de reciente obtención cumpliendo con lo previsto en los Artículos 81 Numeral 3 y último Párrafo de la Ley Nº 2492 (CTB) y 215 Parágrafo II de la Ley Nº 3092 (Titulo V del CTB), vale decir, que el sujeto pasivo debía probar que la omisión de su presentación en el proceso de determinación no fue por causa propia, además de realizar el respectivo juramento de reciente obtención; empero, se evidencie que su incumplimiento fue por motivos de fuerza mayor debidamente documentados, los mismos que al persistir, de modo que imposibilitaron la realización del juramento de reciente obtención, en ese entendido, corresponde la valoración de dichas pruebas, en estricta sujeción al principio de verdad material previsto en el Inciso d), Artículo 4 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable por mandato del Artículo 201 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la aplicación del art. 81 del la Ley 2492 (CTB) y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Determinación del IVA-IT e IUE, sin considerar que ESKE SRL no presentó descargos ante el ente fiscal, no obstante el requerimiento realizado, siendo que después de dos meses presentó memorial por el cual plantea excepción de prejudicialidad, solicitando se suspenda la presentación de la documentación requerida, hasta la resolución del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público. Agrega que durante el plazo de 30 días otorgado en la Vista de Cargo, el sujeto pasivo tampoco presentó prueba alguna, ni presentó descargos, recién dentro del plazo del Recurso de Alzada presentó facturas y Libro de Compras y Ventas, mismas que fueron valoradas por la ARIT, sin tomar en cuenta el art. 81 del la Ley 2492 (CTB), referida a la pertinencia y oportunidad de las pruebas, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…)toda vez que los descargos presentados en instancia de alzada por el sujeto pasivo, no fueron presentadas ante la Administración Tributaria, pese a que fueron solicitadas expresamente mediante Requerimiento Nº 00111093, de 8 de junio de 2011, a efectos de ser valoradas en la ARIT debieron ser presentadas como prueba de reciente obtención cumpliendo con lo previsto en los Artículos 81 Numeral 3 y último Párrafo de la Ley Nº 2492 (CTB) y 215 Parágrafo II de la Ley Nº 3092 (Titulo V del CTB), vale decir, que el sujeto pasivo debía probar que la omisión de su presentación en el proceso de determinación no fue por causa propia, además de realizar el respectivo juramento de reciente obtención; en obrados no se advierte el cumplimento de tales requisitos; empero, se evidencia que su incumplimiento fue por motivos de fuerza mayor debidamente documentados, los mismos que persisten a la fecha, de modo que resulta imposible la realización del juramento de reciente obtención, por ello, correspondía que alzada valore dichas pruebas, en estricta sujeción al principio de verdad material previsto en el Inciso d), Artículo 4 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable al presente caso por mandato del Artículo 201 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB).

En ese contexto, la Resolución de Alzada consideró que en virtud a que la Administración Tributaria verificó los montos contenidos en las Declaraciones Juradas, documentación obtenida de terceros informantes, Libros de Compras presentadas por el contribuyente y que fueron extraídas del SIRAT para la fiscalización; para corroborar y validar el crédito fiscal, requería contar físicamente con las facturas originales correspondientes a los períodos objeto de fiscalización y que esta información solo podía ser obtenida del contribuyente, por ello, una vez que le fueron presentados los descargos, procedió a cotejar las facturas de compras originales presentadas en esa instancia, desestimando las pruebas que no cumplían los requisitos exigidos en el Inciso a), Artículo 217 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB).

Consecuentemente, Alzada cumplió con todos los requisitos exigidos en el Artículo 211 de la Ley Nº 2492 (Título V del CTB), al valorar los argumentos y las pruebas presentadas por el recurrente en esa instancia, al indicar que la Administración Tributaria respecto al IVA, no consideró los documentos que acrediten el derecho que tiene la empresa sobre el crédito fiscal para ser compensado, procediendo a una depuración arbitraria, no considerando su estado de privación de libertad, al no poder participar ni aportar documentación de descargo en el proceso de fiscalización, presentando pruebas documentales en la etapa de pruebas de la instancia de Alzada, en aplicación del principio de la verdad material previsto en el Inciso d) del Artículo 4 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en virtud del Artículo 201 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB); por lo que corresponde a esta instancia jerárquica, ingresar al análisis de la valoración de la prueba presentada en Alzada.

Toda vez que la Administración Tributaria, depuró el crédito fiscal del contribuyente ESKE SRL, por no haber presentado las notas fiscales originales que respalden su compra en sujeción al Artículo 8 de la Ley Nº 843 y Numeral 16 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999; estableciendo por la gestión 2007, el impuesto omitido en el IVA - Base Cierta de Bs598.873.-; asimismo, al no existir la documentación respaldatoria de los gastos Deducibles para la determinación del IUE, la Administración Tributaria procedió a la reconstrucción del Estado de Resultados del sujeto pasivo, considerando solamente como gasto deducible el Impuesto a las Transacciones pagado en la gestión, determinando el impuesto omitido por el IUE - Base Cierta de Bs1.013.086.- (…)”.

“En este contexto, el sujeto pasivo en instancia de alzada en el término de prueba, presentó documentación original -entre otras- de facturas de compra (…); mismas, que fueron valoradas por la ARIT La Paz en la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0559/2012, motivo por el cual revocó las observaciones sobre base cierta referente a la depuración del crédito fiscal (IVA) de Bs302.110.- y Bs505.453.- por el IUE proveniente de los gastos respaldados con facturas de compra originales; confirmando el monto de Bs296.763.- por el IVA y Bs507.633.- por el IUE respectivamente (…)”.

“Por lo expuesto, se observa que el sujeto pasivo -entre otros- presentó 6 tomos con facturas de compras originales correspondiente a la gestión 2007 y fotocopias de Declaraciones Únicas de Importación (DUI); las mismas que fueron cotejadas en función a los reportes denominados ‘Compras reportadas por el contribuyente SIRAT’ (…); de la compulsa a los citados documentos, y en razón de que la observación de la Administración Tributaria fue por no haber presentado las notas fiscales originales que respalden su compra en sujeción al Artículo 8 de la Ley Nº 843 y Numeral 16 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, se confirma la existencia de notas fiscales en originales por los períodos fiscales enero a diciembre de 2007, las mismas que fueron declaradas por el sujeto pasivo conforme a los Libros de Compras IVA mediante módulo Da-Vinci; aspecto, que desvirtúa las observaciones del ente fiscal respecto a la inexistencia de las facturas originales y su depuración por Bs2.323.923.-, por lo cual corresponde a esta instancia jerárquica confirmar en este punto la Resolución de Alzada, que dejo sin efecto de la determinación sobre base cierta el tributo omitido de Bs302.111.- correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) más mantenimiento de valor, intereses y sanción, por los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido de Bs296.762.-, según el siguiente cuadro(…).”

(….)

“Consiguientemente, a partir del análisis expuesto debe modificarse la Deuda Tributaria establecida en la Resolución Determinativa Nº 0082/2012 sobre Base Cierta y Presunta, correspondiente a los períodos enero a diciembre de 2007, de Bs8.299.268.- equivalentes a 4.788.904 UFV a Bs5.695.004.- equivalentes a 3.286.172 UFV, que incluye el tributo omitido actualizado, intereses, sanción por Omisión de Pago y la Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, importe que será reliquidado a la fecha de pago, de acuerdo al Artículo 47 de la Ley Nº 2492 (CTB), de acuerdo a los siguientes cuadros (…).” (FTJ IV.3.3. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 81 Numeral 3 y último Párrafo de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Arts. 201 y 215 Parágrafo II de la Ley Nº 3092 (Titulo V del CTB)
-Inciso d), Artículo 4 de la Ley Nº 2341(LPA)
-Artículo 8 de la Ley Nº 843
-Numeral 16 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1033/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1217/201418/08/2014(FTJ IV. 4.3. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0379/201426/05/2014
AGIT-RJ-0284/201621/03/2016(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) STR/LPZ/RA 0160/200727/04/2007
AGIT-RJ-0535/201623/05/2016(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CHQ/RA 0040/201602/03/2016