Siendo que mediante el Auto Interlocutorio Resolución Judicial N° 482/2008 de 15 de agosto de 2008, emitido por el Juez Instructor en lo Penal Cautelar N° 1 de la ciudad de Oruro, se revocó la medida cautelar real de comiso preventivo del vehículo comisado, sin establecer el pago de una multa previa a su devolución; más aún si se encuentra ejecutoriado de acuerdo a lo establecido por el Artículo 126 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no se interpuso recurso alguno contra dicho auto, corresponde que la Administración Tributaria dé estricto cumplimiento al mismo, mas aún cuando esta instancia recursiva conforme establece el Artículo 132 de la Ley Nº 2492 (CTB), tiene por objeto conocer y resolver los recursos de Alzada y Jerárquico que se interpongan contra los actos definitivos de la Administración Tributaria, no siendo parte de su competencia las cuestiones de índole civil o penal atribuidas por Ley a la jurisdicción ordinaria, conforme establece el Artículo 197 de la Ley 3092. |
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación de la norma y revocó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de devolución de vehículo incautado, sin considerar que el Auto Interlocutorio-Resolución Judicial Nº 482/2008 de 25 de agosto de 2008, dispuso la devolución del camión, placa de control 385-ZNU, a favor de Santos Lázaro Chipana previo cumplimiento de formalidades inherentes, facultando a la Administración a aplicar normas propias de un hecho de contrabando, en cuyo caso de la multa del 50% del valor de mercancía en sustitución del comiso del medio de transporte, agrega que la Resolución Judicial en ninguna de sus partes dispuso la exención del pago de la multa u omisión de alguna formalidad aduanera, por el contrario , prevé las actuaciones legales de la Administración Aduanera. Añade que el Auto Nº 170/2010 de 13 de diciembre de 2010, declaró procedente la excepción de incompetencia, descartando el hecho de que el vehículo no tenga nada que ver con el proceso contravencional, en el cual se emitió Resolución Sancionatoria conforme a ley, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. |
Precedente tributario (ratio decidendi):
En el presente caso se evidencia que el objeto de controversia esta referido a la imposición de la multa a Filomena Mamani Llusco correspondiente al 50% del valor de la mercancía en sustitución del decomiso del medio de transporte establecida en el Numeral 3 de la parte resolutiva de la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 1659/2011 de 9 de diciembre de 2011. En ese sentido, se advierte que de la lectura del Auto Interlocutorio Resolución Judicial N° 482/2008, Santos Lázaro Chipana, propietario del vehículo comisado, interpuso un incidente por la calidad del bien incautado ante el Juez Instructor en lo Penal Cautelar N° 1 de la ciudad de Oruro, conforme establece el Artículo 255 de Ley 1970, Código de Procedimiento Penal; al respecto, la resolución dispuso la revocatoria de la medida cautelar real de decomiso preventivo del vehículo automotor clase camión, marca Volvo, con motor N° TD120C80242938, chasis F126X2007006, con placa de control 385-ZNU, disponiendo una vez ejecutoriada la resolución, se devuelva el vehículo a su propietario, previo cumplimiento de las formalidades de suyo inherentes. En ese contexto, se infiere que este acto expresamente dispuso la devolución del vehículo comisado, aspecto que no fue objetado por la Administración Aduanera, toda vez que notificada el 21 de agosto de 2008, con el citado Auto Interlocutorio Resolución Judicial N° 482/2008, no solicitó la complementación o enmienda, conforme prevé el Artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, ni utilizó su derecho de apelar dentro del plazo de 3 días establecido en el Artículo 404 del citado Código Procedimental, por lo que la citada resolución está plenamente ejecutoriada. La Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, argumentó en su Recurso Jerárquico que el Auto Interlocutorio Resolución Judicial N° 482/2008, dispuso la devolución del camión previo cumplimiento de las formalidades de suyo inherentes, aspecto que le facultó para aplicar las normas esenciales al acto de devolución de un vehículo que participó en un ilícito de contrabando, en aplicación del Parágrafo III del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); asimismo, señaló que la citada Resolución Judicial en ninguna de sus partes dispuso la exención del pago de la multa u omisión de alguna formalidad aduanera, más al contrario prevé las actuaciones legales de la Administración Aduanera. Al respecto, corresponde señalar que si bien el mencionado Auto Interlocutorio Resolución Judicial, dispuso la devolución del camión previo cumplimiento de las formalidades de suyo inherentes, ello no implica que se que se haya dispuesto que previamente a la devolución del camión se pague una multa, como entiende la Administración Aduanera, más aún considerando que el referido Auto claramente establece que el incidente sobre la calidad del bien incautado cuenta con sustento legal si se considera que el vehículo incautado fue adquirido en fecha anterior a la resolución de decomiso preventivo, justificando su origen lícito y con desconocimiento de su utilización como objeto del delito por lo que es en base a estos aspectos el Juez Instructor en lo penal, Cautelar Nº 1, dispuso la devolución del camión comisado, no evidenciándose que haya establecido el pago de una multa previa a su devolución, aspecto que como se señaló precedentemente no fue observado ni apelado por la Administración Aduanera, demostrando con ello su conformidad con esa decisión. Por otra parte, respecto al argumento de la Administración Aduanera referido a que el Auto Nº 170/2010 de 13 de diciembre de 2010, declaró procedente la excepción de incompetencia descartando el hecho de que el vehículo observado no tenga nada que ver con el proceso contravencional, porque es el medio de transporte encontrado con la mercadería decomisada, cabe señalar que el mencionado Auto fue emitido el 13 de diciembre de 2010, es decir de forma posterior al Auto Interlocutorio Resolución Judicial N° 482/2008, que dispuso la devolución del camión comisado; asimismo, en su parte dispositiva declaró ha lugar y procedente la excepción de incompetencia impetrada por el Gerente Regional Oruro de la ANB, por lo que de la lectura del mismo no se evidencia que haga referencia al vehículo observado, motivo por el cual los argumentos de la Administración Aduanera sobre este punto no corresponden. En ese contexto, el Auto Interlocutorio Resolución Judicial N° 482/2008 de 15 de agosto de 2008, emitido por el Juez Instructor en lo Penal Cautelar N° 1 de la ciudad de Oruro, revocó la medida cautelar real de comiso preventivo del camión, marca Volvo, con motor N° TD120C80242938, chasis F126X2007006, con placa de control 385-ZNU, de propiedad del extinto Santos Lázaro Chipana, sin establecer el pago de una multa previa a su devolución, aspecto por el cual, al estar ejecutoriado de acuerdo a lo establecido por el Artículo 126 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no se interpuso recurso alguno contra dicho auto, corresponde que la Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia de estricto cumplimiento al mismo, mas aún cuando esta instancia recursiva conforme establece el Artículo 132 de la Ley Nº 2492 (CTB), tiene por objeto conocer y resolver los recursos de Alzada y Jerárquico que se interpongan contra los actos definitivos de la Administración Tributaria, no siendo parte de su competencia las cuestiones de índole civil o penal atribuidas por Ley a la jurisdicción ordinaria, conforme establece el Artículo 197 de la Ley 3092 (Título V del CTB). (FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. y xiii.) |