Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0995/2012 15/10/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0623/2012
Fecha: 30/07/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Acción de Repetición
         - Aduana Nacional de Bolivia
           - Corresponde dar curso a la Acción de Repetición presentada cumpliendo las previsiones establecidas en la norma AGIT-RJ/0995/2012

Máxima:

En el caso del Procedimiento Especial de Acción de Repetición presentado por el sujeto pasivo dentro las previsiones establecidas en el Artículo 122 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003; y, considerando que el mismo se realizó dentro del plazo de tres años, corresponde que la Administración Tributaria le otorgue el curso regular, más aún si se toma en cuenta que fue la propia Administración que incurrió en retrasos que no pueden ser atribuidos al sujeto pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que esa instancia no se enmarca en la norma al realizar su análisis, ya que conforme al Párrafo 4 del Numeral V.A.2 y Numeral V.B.1 del procedimiento aprobado mediante RD-01-017-04, en el caso de pagos indebidos, la repetición se declara procedente previo cumplimiento de lo establecido en el mismo, sin embargo, revocó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Solicitud de Acción de Repetición, sin considerar sí existió la presentación del: 1) Formulario Nº 578 Solicitud de Emisión del Certificado de Crédito Fiscal Aduanero SECREFA, suscrito por el solicitante en 3 ejemplares; 2) Testimonio Poder en caso de solicitud efectuada por Despachante de Aduana ejemplar original o copia legalizada; 3) Original o fotocopia legalizada de la DUI, en la que conste la liquidación de los tributos aduaneros; 4) Original del Recibo Único de Pago RUP u original de la Boleta de Pago, según corresponda; 5) Documentación que respalde la modificación en la DUI y 6) Documentación soporte que sustente la solicitud. Aclara que, si bien ADA “Quiroga & Quiroga” SRL. presentó la solicitud de acción de repetición el 8 de enero de 2009, la misma no acompañaba la documentación que exige la norma señalada, habiéndose adjuntado tras haber concluido el plazo autorizado, es decir, 3 años después de sucedida la operación, motivo por el cual no corresponde dar lugar a la acción de repetición que señala la ARIT, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto, la Administración Aduanera, en su recurso jerárquico observa que la ADA ‘Quiroga & Quiroga SRL’, en su solicitud de acción de repetición de 8 de enero de 2009, no acompañó la documentación que exige la norma, sin especificar cual sería la documentación faltante. Al respecto la Resolución de Directorio Nº RD 01-017-04 de 8 de julio de 2004, que aprobó el procedimiento para la Acción de Repetición en su ‘Punto V. B. DESCRIPCION DEL PROCEDIMIENTO - 1. Presentación de documentos’, especifica que el solicitante presentara, ante la Administración Aduanera, donde se hubiera efectuado el pago indebido o en exceso los siguiente documentos: 1) Formulario Nº 578 – Solicitud de emisión del Certificado de Crédito Fiscal Aduanero – SECREFA, suscrito por el solicitante; 2) Testimonio de Poder en caso de solicitud efectuada por Despachante de Aduana o Empresa de Servicio Expreso; 3) Original o fotocopia legalizada de la DUI o DMI en la que conste la liquidación de los tributos aduaneros; 4) Original del Recibo Único de Pago – RUP u Original de la Boleta de Pago y 5) Documentación soporte que sustente la solicitud.

Por otra parte, el citado procedimiento en el ‘Punto V.B. DESCRIPCION DEL PROCEDIMIENTO - 2. Verificación de documentos y evaluación técnica’, señala en sus incisos b) y c) que el funcionario de aduana verificara los documentos presentados a objeto de establecer su validez y consistencia; en caso que los documentos presentados están incompletos, rechaza el trámite mediante constancia en el mismo formulario, a efectos de que el solicitante los complete e inicie nuevamente el trámite. Por su parte el inciso d) de la citada disposición, señala si el funcionario de aduana determina que la documentación está completa, registra el lugar y fecha de admisión en la SECREFA, debiendo controlar el plazo de (30) días para la emisión de la Resolución Administrativa. Al respecto la Administración Aduanera con relación a la solicitud de acción de repetición, emitió el 12 de enero de 2009, el Informe Nº AN-GRLPZ-LAPLI Nº 0048/2009, que concluye que a fin de determinar la correcta aplicación arancelaria y establecer si corresponde o no el pago del GA; se realice el aforo y verificación de la citada mercancía solicitando al impetrante la presentación de fichas técnicas, catálogos, y otros documentos pertinentes; agrega que posteriormente y según los resultados el impetrante deberá solicitar la corrección o rectificación de la DUI C-16794. En este sentido emitió la nota s/n de 19 de enero de 2009 (…)”.

“En este contexto se puede advertir que la ADA ‘Quiroga & Quiroga’ SRL, presentó la documentación requerida en la ‘Punto V.B. DESCRIPCION DEL PROCEDIMIENTO - 1. Presentación de documentos’ de la RD 01-017-04 (Procedimiento para la Acción de Repetición). Asimismo la Administración Aduanera respecto a la documentación presentada en la solicitud de acción de repetición, de 8 de enero de 2009, no observa que la misma incumpla los requisitos establecidos en la RD Nº 01-017-04, por lo cual la solicitud debiera ser rechazada; en todo caso la Administración Aduanera informa a la Agencia Despachante, que efectuará el aforo físico a la mercancía y en función a dichos resultados emitirá la Resolución Administrativa y si corresponde deberá solicitar la corrección y enmienda de la DUI. En este contexto, los argumentos de Administración Aduanera, con referencia a que la solicitud de 8 de enero de 2009, no acompañaba la documentación requerida por la norma, no corresponde.

(…)

Al respecto la Administración Aduanera emitió el CITE: Nº AN-GRLGR-LAPLI-1099/11 de 19 octubre de 2011, mediante el cual solicitó a la ADA ‘Quiroga & Quiroga SRL.’ la presentación de la documentación de respaldo a la acción de repetición, conforme al Párrafo 4 del Numeral V.A.2 y Numeral VB1 de la RD 01-017-04 (Procedimiento para la Acción de Repetición). En función a la documentación presentada por la citada Agencia Despachante el 30 de diciembre de 2011, la Administración Aduanera emitió el 14 de marzo de 2012, el Informe Técnico Nº AN-GRLPZ-LAPLI-438/12 que concluye rechazar en el Rubro 2 del Form. Nº 578 la solicitud de emisión del Certificado de Crédito Fiscal Aduanero con Cite Nº 460/11QQ11 de 30 de diciembre de 2011 por la ADA ‘Quiroga & Quiroga SRL’ para la DUI C-16794, debido a que la corrección de la Posición Arancelaria de la DUI mencionada y la fecha de presentación de la solicitud de acción de repetición se realizó fuera del plazo de tres (3) años permitidos conforme establece la RD 01-017-04; en función a éste se emite la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 245/12 (…)”.

“Por lo expuesto, se tiene que la Administración Aduanera de forma errónea considera que la acción de repetición se inicio con la Nota Cite Nº 460/11QQ11 de 30 de diciembre de 2011 (…), sin considerar que tal solicitud continua el trámite de acción de repetición iniciado el 8 de enero de 2009, momento en el cual el sujeto pasivo cumple con la iniciación del procedimiento administrativo voluntario dentro del lapso establecido por Ley; además, debe tomarse en cuenta que fue el ente fiscal quién solicitó la presentación de la mencionada documentación con CITE Nº AN-GRLGR-LAPLI-1099/11 de 19 de octubre de 2011 (dos años después de iniciado el trámite), por lo que se observa que el tiempo utilizado para determinar la prescripción de la acción de repetición, misma que fue interpuesta por el contribuyente oportunamente dentro de la previsión del Artículo 122 de la Ley N° 2492 (CTB), constituye un lapso en el cual la Administración Tributaria se encontraba en poder del trámite, cuyo transcurso no puede ser atribuido de ninguna manera al Sujeto Pasivo, indicando que su actuación se efectúa fuera de término.

Por lo señalado se concluye que no operó la prescripción del sujeto pasivo para interponer la Acción de Repetición, correspondiendo a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0623/2012, de 30 de julio de 2011, que revocó totalmente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 245/12 de 2 abril de 2012, a efectos de que se de curso a la solicitud de acción de repetición impetrado por la ADA ‘Quiroga & Quiroga SRL’, por cuenta de su comitente VEZLA IMPORT EXPORT REPRESENTACIONES”. (FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 122 de la Ley Nº 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0995/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1049/201421/07/2014(FTJ IV. 4.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0416/201405/05/2014