Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0684/2012 14/08/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0462/2012
Fecha: 28/05/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Prueba
         - Valoración de la Prueba
           - Aplicación del principio de oficialidad para valorar la prueba (fotocopia legalizada) ratificada en instancia de alzada, y presentada en la Administración Tributaria (fotocopia simple) AGIT- RJ 0684/2012

Máxima:

El principio de oficialidad o de impulso de oficio, establecido en el Art. 200-1 de la Ley N° 3092, de 7 de julio de 2005, señala que la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, y que los procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario –ahora Director General o Regional-, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo; consecuentemente, y en aplicación de dicho principio se tiene que la instancia recursiva procederá a la revisión y consideración de las pruebas que habiendo sido presentadas en fotocopias simples durante la sustanciación del proceso sancionador, hayan sido ratificadas en instancia de alzada, en fotocopias legalizadas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el hecho de dar valor a la pruebas presentadas en Instancia de alzada vulnera lo establecido en el Art. 81 de la Ley 2492 (CTB) referido a la apreciación, pertinencia y oportunidad de las pruebas y revocó totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que el luego de notificada el Acta de Intervención Contravencional al contribuyente, se le otorgó el plazo correspondiente para que pueda presentar los descargos correspondientes; sin embargo, este no presento ningún documento que demuestre lo contrario, emitiéndose la Resolución Sancionatoria en Contrabando, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese entendido se advierte que al momento del operativo Rodrigo Antonio Prado Claros, presentó la DUI C-211 en fotocopia simple como se señala de los antecedentes de hecho del Acta de Intervención y posteriormente no presentó otra documentación en original que acredite la legal importación de su vehículo hasta el término de prueba abierto por la instancia de alzada, mediante de Auto de Apertura de Término de Prueba de 26 de marzo de 2012, donde presentó como prueba la DUI C-211, de 15 de diciembre de 2009, Formulario de Registro de Vehiculo (FRV) Nº 090971493 en fotocopias legalizadas y Documento Privado de Compraventa en original (…); en tal sentido, teniendo en cuenta que el sujeto pasivo ofreció en calidad de prueba la fotocopia simple de la DUI C-211 dentro del proceso sancionador por contravención aduanera de contrabando y fue ratificada ante la instancia de alzada en fotocopias legalizadas, esta instancia jerárquica al amparo del Parágrafo I del Artículo 200 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB) verificará si la DUI presentada ampara la legal importación del vehículo decomisado de conformidad con los Artículo 90 de la Ley Nº 1990 (LGA) y 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, toda vez que es el único documento donde se puede verificar el correcto pago de tributos aduaneros de importación demostrando la legal importación del vehiculo.
Asimismo, se evidencia que Rodrigo Antonio Prado Claros compró su vehiculo de José Brian Zotes Gironas como se evidencia del Documento Privado de Compraventa (…) siendo lógico que el momento del operativo no cuente con la DUI C-211 original que esté a su nombre, sin embargo presentó fotocopia simple de dicho documento, el mismo que fue presentado en fotocopia legalizada ante la instancia de alzada (…) y al tratarse de documentación aduanera que corresponde a la misma mercancía, es decir, que ampara la importación de un vehiculo con chasis con Chasis Nº JTEB17R098083623.
(…)
En ese entendido se advierte que la Administración Aduanera no desvirtuó la legitimidad ni el valor de la DUI C-211 que ampara la legal importación del vehiculo en cuestión por lo que es pertinente a efecto de su valoración, en cuanto a la oportunidad de la misma ya que fue presentada en sede administrativa y pudo haber sido verificada por la Administración Aduanera a efecto de determinar su valor y contenido.
Consiguientemente se estable que la conducta de Rodrigo Antonio Prado Claros no se adecua a las previsiones establecidas en los Incisos a) b) y g) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB) como contravención aduanera de contrabando atribuida por la Administración Aduanera, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0462/2012, de 28 de mayo de 2012, en consecuencia se deja sin efecto el comiso definitivo del vehículo marca Toyota, clase vagoneta, color blanco, con Nº de Chasis JTEBU17R098083623 establecido en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/076/2012, de 20 de enero de 2012, debiendo la Administración Aduanera restituir el vehiculo al recurrente”. (FTJ IV.4.1. ix. x. xii y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 200-1 de la Ley Nº 3092, de 7 de julio de 2005

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: