Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0301/2011 03/06/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0107/2011
Fecha: 21/03/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Omisión de Pago
             - Consumación independientemente de la presentación de declaración jurada rectificatoria en etapa de ejecución tributaria AGIT-RJ/0301/2011

Máxima:

Tratándose de la determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo, en aquellos casos en los que se pretendan modificar declaraciones juradas que se encuentran en etapa de ejecución tributaria, por no haber sido las mismas canceladas, se deberá considerar que al haber sido el tributo determinado por el propio sujeto pasivo, conforme lo dispuesto por el Artículo 94- II de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), el mismo que no fue ni extinguido mediante pago ni modificado oportunamente, se constituye en un adeudo firme, exigible, y en etapa de ejecución tributaria, según lo dispuesto por el numeral 6 del Artículo 108 de la referida ley, por lo que la contravención de omisión de pago que se configuró por la falta de pago también se encuentra vigente, en consecuencia, conforme los Artículos 165 de la Ley 2492 (CTB) y 42 del DS 27310 corresponde la aplicación de la multa del 100% del impuesto omitido expresado en UFV.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró el registro de Fundempresa y el propio Registro en el padrón de Contribuyentes de la Administración Tributaria, en el que se encuentra inscrito como empresa de transporte nacional e internacional, como se evidencia en las pruebas adjuntas, ocasionando perjuicios a la Empresa y confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por La Administración Tributaria (SIN) dentro de los Sumarios Contravencionales por Omisión de Pago, sin considerar que según el Testimonio de Constitución de Sociedad Nº 694, de 5 de diciembre de 1994, en la cláusula tercera se aclara que su actividad principal y única es: “la prestación de servicios de transporte nacional e internacional”, por lo que al amparo de la Ley 3249, de 01 de diciembre de 2005, está sujeto al régimen de Tasa Cero en el IVA, demostrando de esta forma que las Resoluciones Sancionatorias no tienen asidero legal ya que no son de un proceso de cobranza coactiva de los formularios 200 correspondientes al IVA, del cual la empresa esta exenta de pago, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por La Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la descripción de los antecedentes se evidencia que la Administración Tributaria en consideración a lo establecido en el art. 78 de la Ley 2492 (CTB), que establece que las declaraciones juradas se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quien las suscribe, estableció como válido el impuesto autodeterminado por el sujeto pasivo para el IVA de los períodos abril a diciembre de 2006 y al evidenciar la inexistencia del pago, conforme los arts. 94-II y 108, num. 6 de la Ley 2492 (CTB), sin la necesidad de una determinación previa, el 13 de agosto de 2009, notificó los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria respecto a las declaraciones juradas, cuya ejecutabilidad, tal como prevé el art. 4 del DS 27874, procede al tercer día de su notificación, vale decir, a partir del 19 de agosto de 2009.”

(…)
“Por su parte, el contribuyente sólo hasta el 18 de septiembre de 2010, vale decir, a más de un año de la notificación con los PIET, en la solicitud de rectificación puso en conocimiento de la Administración Tributaria que las ventas declaradas en los períodos abril a diciembre 2006 correspondían a servicios sujetos al Régimen de Tasa Cero y que por un error habrían sido consignados en los Forms. 200; sin embargo, en dicha solicitud no observó que las declaraciones juradas que pretendía modificar se encontraban en etapa de ejecución y que por lo tanto, los importes autodeterminados se constituían como firmes y exigibles, ante los cuales, según el art. 109 de la Ley 2492 (CTB) sólo son admisibles las causales de suspensión y oposición previstas en el citado artículo y que según el art. 4 del DS 27874 son inimpugnables.”
(…)

“En ese sentido, siendo que el impuesto autodeterminado por el sujeto pasivo para los períodos abril a diciembre 2006, no fue modificado ni se procedió a su extinción, el mismo se mantiene como firme y exigible, y en etapa de ejecución tributaria, por lo que la contravención de omisión de pago que se configuró por la falta de pago también se encuentra vigente, por lo que conforme los arts. 162 de la Ley 2492 (CTB) y 42 del DS 27310 corresponde la aplicación de la multa del 100% del impuesto omitido expresado en UFV a la fecha de vencimiento para cada unos de los períodos de abril a diciembre 2006.”

(...)

“(…) en el presente caso, tal como se estableció precedentemente, los actos impugnados son las Resoluciones Sancionatorias que imponen la sanción por omisión de pago de los períodos abril a diciembre 2006 y no así la determinación de la obligación tributaria, por lo que manteniéndose firme el impuesto autodeterminado en las declaraciones juradas del IVA de los períodos abril a diciembre 2006, no corresponde ingresar en mayor análisis, más aún cuando de la descripción de antecedentes se verificó que el sujeto pasivo tuvo la oportunidad de demostrar su pretensión ante la Administración Tributaria, derecho que por su descuido no se ejerció.” (FTJ IV. 4.3. xiii. xv. xvii y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 94-II, 108, num. 6, 109 y art. 165 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 42 del DS 27310
-art. 4 del DS 27874

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: