Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0301/2011 | 03/06/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0107/2011 Fecha: 21/03/2011 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Tratándose de la determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo, en aquellos casos en los que se pretendan modificar declaraciones juradas que se encuentran en etapa de ejecución tributaria, por no haber sido las mismas canceladas, se deberá considerar que al haber sido el tributo determinado por el propio sujeto pasivo, conforme lo dispuesto por el Artículo 94- II de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), el mismo que no fue ni extinguido mediante pago ni modificado oportunamente, se constituye en un adeudo firme, exigible, y en etapa de ejecución tributaria, según lo dispuesto por el numeral 6 del Artículo 108 de la referida ley, por lo que la contravención de omisión de pago que se configuró por la falta de pago también se encuentra vigente, en consecuencia, conforme los Artículos 165 de la Ley 2492 (CTB) y 42 del DS 27310 corresponde la aplicación de la multa del 100% del impuesto omitido expresado en UFV. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró el registro de Fundempresa y el propio Registro en el padrón de Contribuyentes de la Administración Tributaria, en el que se encuentra inscrito como empresa de transporte nacional e internacional, como se evidencia en las pruebas adjuntas, ocasionando perjuicios a la Empresa y confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por La Administración Tributaria (SIN) dentro de los Sumarios Contravencionales por Omisión de Pago, sin considerar que según el Testimonio de Constitución de Sociedad Nº 694, de 5 de diciembre de 1994, en la cláusula tercera se aclara que su actividad principal y única es: la prestación de servicios de transporte nacional e internacional, por lo que al amparo de la Ley 3249, de 01 de diciembre de 2005, está sujeto al régimen de Tasa Cero en el IVA, demostrando de esta forma que las Resoluciones Sancionatorias no tienen asidero legal ya que no son de un proceso de cobranza coactiva de los formularios 200 correspondientes al IVA, del cual la empresa esta exenta de pago, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por La Administración Tributaria (SIN) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la descripción de los antecedentes se evidencia que la Administración Tributaria en consideración a lo establecido en el art. 78 de la Ley 2492 (CTB), que establece que las declaraciones juradas se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quien las suscribe, estableció como válido el impuesto autodeterminado por el sujeto pasivo para el IVA de los períodos abril a diciembre de 2006 y al evidenciar la inexistencia del pago, conforme los arts. 94-II y 108, num. 6 de la Ley 2492 (CTB), sin la necesidad de una determinación previa, el 13 de agosto de 2009, notificó los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria respecto a las declaraciones juradas, cuya ejecutabilidad, tal como prevé el art. 4 del DS 27874, procede al tercer día de su notificación, vale decir, a partir del 19 de agosto de 2009. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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