Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0592/2011 | 25/10/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0153/2011 Fecha: 05/08/2011 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Conforme lo establecido en el Decreto Supremo 123 que incorpora en el Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo Aprobado por el Decreto Supremo Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, el inciso i), a través de su Artículo Único, señala que se incorpora el inciso i) que señala que los vehículos automotores de la partida arancelaria 87.06 y las subpartidas 8705.10, 8705.90 y 8701.20.00.00 del Arancel Aduanero de Bolivia 2009, con antigüedad mayor a siete (7) años, a través del proceso regular de importación durante el primer año de vigencia del presente Decreto Supremo; con antigüedad de seis (6) años para el segundo años de vigencia del presente Decreto Supremo; y de cinco (5) años a partir del tercer año de vigencia del presente Decreto Supremo, están prohibidos de importación, en tal sentido la contravención de lo señalado genera Contrabando Contravencional. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que inobservó que el camión importado cumplió con las características requeridas en la partida presentada y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del procedimiento Sumario por Contrabando Contravencional, que determinó que la partida arancelaria es incorrecta y que en realidad el vehículo es un camión de bomba elevadora con partida arancelaria prohibida de importación por su antigüedad; sin considerar que en su recurso de alzada demostró que las partidas arancelarias insinuadas por la Aduana, son para otro tipo de vehículos y que el camión que importó, de acuerdo con sus características cumple con la condición exigida en la partida arancelaria aplicada 8705.30.00.00, respecto que la bomba debe necesariamente ser adicionada al motor, conforme indican las notas explicativas del Arancel, siendo por esta razón por la que no encontró impedimento alguno al cruzar la frontera y efectúo las consultas necesarias para no tener inconvenientes. Añade que conforme al principio de verdad material solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que el 1 de abril de 2011, la ADA Guapay SRL por cuenta de su comitente Serafina Torrico de Alba sometió a despacho Aduanero de Importación para el consumo con la DUI C-276 un vehiculo, bajo la Subpartida Arancelaria: 8705.30.0000, clase: Camión, marca: Nissan, tipo: Cóndor, características de Uso Especial: con Bomba de Concreto, año 1987, cilindrada 6925 cc y demás características técnicas según el FRV Nº 110248119. Toda vez que la Administración Aduanera observó que dicha subpartida arancelaria consignada es incorrecta, debido a que se trata de un camión con una bomba elevadora de concreto cuya partida arancelaria es la 8705.90.0000, que está restringida de importación por los años de antigüedad, conforme establece el artículo único del DS 123, se emitieron el Acta de Intervención Contravencional AN-WINZZ-AI Nº 0057/2010, de 7 de abril de 2011 y la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS Nº 076/2011, de 20 de abril de 2011, declarando probada la comisión de Contrabando Contravencional, disponiendo el comiso definitivo del vehiculo en cuestión y la anulación de la DUI presentada (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0592/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |