Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0592/2011 25/10/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0153/2011
Fecha: 05/08/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por importación de vehículo con antigüedad mayor a 7 años Partida 87.05 90.00 (DS 123) AGIT-RJ/0592/2011

Máxima:

Conforme lo establecido en el Decreto Supremo 123 que incorpora en el Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo Aprobado por el Decreto Supremo Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, el inciso i), a través de su Artículo Único, señala que se incorpora el inciso i) que señala que los vehículos automotores de la partida arancelaria 87.06 y las subpartidas 8705.10, 8705.90 y 8701.20.00.00 del Arancel Aduanero de Bolivia 2009, con antigüedad mayor a siete (7) años, a través del proceso regular de importación durante el primer año de vigencia del presente Decreto Supremo; con antigüedad de seis (6) años para el segundo años de vigencia del presente Decreto Supremo; y de cinco (5) años a partir del tercer año de vigencia del presente Decreto Supremo, están prohibidos de importación, en tal sentido la contravención de lo señalado genera Contrabando Contravencional.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que inobservó que el camión importado cumplió con las características requeridas en la partida presentada y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del procedimiento Sumario por Contrabando Contravencional, que determinó que la partida arancelaria es incorrecta y que en realidad el vehículo es un camión de bomba elevadora con partida arancelaria prohibida de importación por su antigüedad; sin considerar que en su recurso de alzada demostró que las partidas arancelarias insinuadas por la Aduana, son para otro tipo de vehículos y que el camión que importó, de acuerdo con sus características cumple con la condición exigida en la partida arancelaria aplicada 8705.30.00.00, respecto que la bomba debe necesariamente ser adicionada al motor, conforme indican las notas explicativas del Arancel, siendo por esta razón por la que no encontró impedimento alguno al cruzar la frontera y efectúo las consultas necesarias para no tener inconvenientes. Añade que conforme al principio de verdad material solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que el 1 de abril de 2011, la ADA Guapay SRL por cuenta de su comitente Serafina Torrico de Alba sometió a despacho Aduanero de Importación para el consumo con la DUI C-276 un vehiculo, bajo la Subpartida Arancelaria: 8705.30.0000, clase: Camión, marca: Nissan, tipo: Cóndor, características de Uso Especial: con Bomba de Concreto, año 1987, cilindrada 6925 cc y demás características técnicas según el FRV Nº 110248119. Toda vez que la Administración Aduanera observó que dicha subpartida arancelaria consignada es incorrecta, debido a que se trata de un camión con una bomba elevadora de concreto cuya partida arancelaria es la 8705.90.0000, que está restringida de importación por los años de antigüedad, conforme establece el artículo único del DS 123, se emitieron el Acta de Intervención Contravencional AN-WINZZ-AI Nº 0057/2010, de 7 de abril de 2011 y la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS Nº 076/2011, de 20 de abril de 2011, declarando probada la comisión de Contrabando Contravencional, disponiendo el comiso definitivo del vehiculo en cuestión y la anulación de la DUI presentada (…).

Al respecto, en primer lugar corresponde verificar si el vehiculo sometido a despacho aduanero es un Camión Bombero y está en la partida 87.05.30.0000, referida a “Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones [auxilio mecánico], camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos)”, o en la Partida 87.05.90.0000 referida a “Los Demás, Coches barredera, regadores y análogos para la limpieza de vías públicas”, por lo que se pasa analizar ese aspecto.

En este marco, conforme con lo dispuesto por la Regla General Interpretativa 3 a), la cual establece que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico, se tiene que los Camiones de Bomberos se definen como vehículos empleados por los bomberos diseñados para la lucha contra el fuego, cuya principal misión es la de transportar los utensilios necesarios para abordar una emergencia por incendio, además de llevar un motor para bombear agua obtenida de una boca de riego o de cualquier otra fuente de agua disponible, un equipo de comunicaciones y diversas herramientas necesarias para abordar urgencias; asimismo, el propósito principal de los motores es la supresión del fuego directo, no obstante pueden llevar muchas herramientas incluyendo escaleras, fuentes de alimentación, trajes ignífugos y cascos, hachas, botellas de extintores de diferentes tipos, y equipo de ventilación, sin embargo éstas características distan mucho del vehiculo observado que es un camión con equipo para bombear concreto equipado para la construcción (…).

Por otra parte la Partida Arancelaria 87.05, describe vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones [auxilio mecánico], camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos; en ese contexto, la nota explicativa de esta partida refiere que comprende un conjunto de vehículos automóviles, especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que les hacen adecuados para realizar ciertas funciones, distintas del transporte propiamente dicho, tratándose de vehículos que no están esencialmente diseñados para el transporte de personas o de mercancías.

En ese sentido, al amparo del principio de verdad material plasmado en el art. 4, inc. d) de la Ley 2341 (LPA), esta instancia jerárquica, de la verificación de los antecedentes administrativos y de la compulsa documental, advierte que la Administración Aduanera, a momento del aforo físico del motorizado, realizó un muestrario fotográfico (…), en el cual se evidencia que el vehiculo es un camión con equipo para bombear concreto, aspecto corroborado en la inspección ocular realizada por la ARIT Santa Cruz (…), situación que en el presente caso surte los efectos legales en aplicación del art. 65 de la Ley 2492 (CTB), toda vez que los actos de la Administración Aduanera por estar sometidos a Ley se presumen legítimos; de lo que se advierte que el camión comisado tiene como función principal “bombear concreto a través de una bomba que funciona con el mismo motorizado”, y no posee los elementos de convicción para ser considerado coche bombero, como ser: las mangueras para bombear agua, escaleras, fuentes de alimentación, trajes ignífugos y cascos, hachas, botellas de extintores de diferentes tipos, y equipo de ventilación; aspectos técnicos que conllevan a determinar que el camión importado por Serafina Torrico Gonzáles de Alba no es un camión bombero, sino que está especialmente construido y equipado para la construcción, mas aún cuando sus características propias demuestran que lo que se bombea es el concreto y no agua, y no tiene la función de apagar incendios como la de un carro bombero, siendo incorrecto clasificarlo dentro de la Subpartida Arancelaria 8705.30.00.00 (…)

En este contexto, puesto que el vehiculo importado por la recurrente se trata de un camión con equipo para bombear concreto equipado para la construcción y no un coche bombero, al evidenciarse por sus aspectos técnicos que no posee los elementos de convicción para ser considerado coche bombero descritos precedentemente, dicho vehiculo se adecua a la descripción de la partida 87.05 subpartida 8705.90 y dentro de ésta, al ítem 8705.90.00.00, por tratarse de la descripción más específica del producto presentado. Determinación que guarda relación con los resultados del aforo físico del motorizado realizado por la Administración Aduanera y corroborado por la inspección ocular realizada por la ARIT Santa Cruz.”

(…)

“Considerando que la Subpartida Arancelaria que corresponde al vehiculo de Serafina Torrico Gonzáles de Alba es la 87.05.90.00.00, está dentro de las restricciones establecidas por el inc. i) del DS 28963, de 06/12/2006. Corresponde señalar que:

El art. 3, inc. u) del DS 28963, de 06/12/2006, define como vehículos antiguos a aquellos automotores usados o sin uso, de acuerdo al año modelo corresponden a gestiones anteriores a la vigente (…). El DS 123, de 12/05/09, en su artículo único incorpora en el Parágrafo I del Art. 9 del Anexo aprobado por DS 28963, de 06/12/2006, respecto a las prohibiciones de importación, el inc. i) a los “Vehículos automotores de la partida arancelaria 87.06 y las subpartidas 8705.10, 8705.90 y 8701.20.00.00 del Arancel Aduanero de Bolivia 2009, con antigüedad mayor a siete (7) años, a través del proceso regular de importación durante el primer año de vigencia del presente Decreto Supremo; con antigüedad de seis (6) años para el segundo años de vigencia del presente Decreto Supremo; y de cinco (5) años a partir del tercer año de vigencia del presente Decreto Supremo” (…).”

(…)
“Consiguientemente se concluye que Serafina Torrico Gonzáles de Alba al momento de nacionalizar su camión a través de la DUI C-276, declaró la Subpartida Arancelaria 8705.30.0000 que consigna a los “Camiones de bomberos”, la cual no corresponde al vehiculo comisado; en ese entendido, teniendo en cuenta las características del vehiculo, las reglas generales de interpretación y las notas explicativas del capitulo, sección y subpartida siendo que su función principal es la “bombear concreto a través de una bomba que funciona con el mismo motorizado” se tiene que el vehiculo observado corresponde la Subpartida Arancelaria 8705.90.0000 que consigna a “Los Demás”,; al efecto teniendo en cuenta que la Subpartida Arancelaria correcta en la que se clasifica el vehiculo de Serafina Torrico Gonzáles de Alba, se establece que la misma está dentro de las restricciones establecidas por el inc. i) del DS 28963, de 06/12/2006, por lo que corresponde confirmar la Resolución ARIT-SCZ/RA 0153/2011, de 5 de agosto de 2011, dictada por la ARIT Santa Cruz, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS Nº 076/2011, de 20 de abril de 2011, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Industrial y Comercial Winner.” (FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.; IV.3.2. i. ii. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-inc. i) del DS 28963, de 06/12/2006, incorporado por el Artículo Único del DS 123

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0592/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0315/201214/05/2012(FTJ IV.3.3. ix. x. xi. xiii. y xiv.) (FTJ IV.3.4. ii. V. y vi.) ARIT-SCZ/RA/0024/201224/02/2012
AGIT-RJ-0011/201302/01/2013(FTJ IV.4.1. xi. xii. xii. xiv. xvii y xvi [xviii.]) ARIT-LPZ/RA/0852/201222/10/2012 SC-0046-2018-S2 12/03/2018 S-0370-2016 13/07/2016
AGIT-RJ-0020/201308/01/2013(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0882/201229/10/2012 SC-0043-2018-S3 14/03/2018 S-0242-2016 14/06/2016