Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0355/2011 | 17/06/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0154/2011 Fecha: 04/04/2011 | TSJ: S-0021-2021-S2 Fecha: 23/04/2021 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad con lo previsto por el Artículo 82 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999 (LGA), el inicio de una importación hacia territorio aduanero nacional se confirma con el embarque de las mercancías, en ese sentido, en cuanto a la vigencia de las modificaciones introducidas por el Decreto Supremo 29836 en su Artículo 3 inciso e), al Decreto Supremo 28963 Artículo 9, respecto a la prohibición de importación de vehículos automotores, con una antiguedad de 5, 4 y 3 años para el primer, segundo y tercer año de vigencia, respectivamente, en aquellos casos en los que se evidencie de la documentación cursante en originales o copias legalizadas, que la mercancía embarcó antes de la vigencia del mencionado decreto desde origen con destino final Bolivia; se concluye que la misma no está alcanzada por las restricciones establecidas para la importación de vehículos automotores, por haberse embarcado con anterioridad a la publicación de la norma que dispone las prohibiciones señaladas, en consececuencia no se puede tipificar la conducta del sujeto pasivo de contrabando contravencional. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se valoró la prueba existente en el proceso y que además se habría fabricado incumplimientos no atribuibles a su persona. Sin embargo la instancia de Alzada confirmó la Resolución de Presidencia emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro de la solicitud sobre conclusión de tránsito aduanero, sin considerar que el DS 29836 no es aplicable al caso, por haberse dictado con posterioridad al inicio del trámite, puesto que su vehículo fue embarcado antes de que dicha norma entre en vigencia y que en origen fue embarcado conjuntamente con otras mercancías que fueron desaduanizadas sin observación alguna, teniendo en cuenta que el contenedor vino desde Nueva York, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución de Presidencia emitida por la Administración Tributaria (ANB) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Bajo estos antecedentes, corresponde aclarar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 217, inc. a) de la Ley 3092 (Título V del CTB), esta instancia jerárquica esta facultada para valorar cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus peticiones siempre que sea original o copia legalizada por autoridad competente; en ese entendido, el art. 111, inc. c) del DS 25870 (RLGA), establece como documentos aduaneros, -entre otros- a los documentos de transporte como la guía aérea, carta de porte y conocimiento marítimo, que deben reflejar con toda claridad la fecha de embarque de las mercancías a ser importadas (las negrillas son nuestras). Es decir, que en el presente caso se consideró para el análisis los B/L 80046759, 127429 y la certificación de la empresa Uniex Shipping Ltda., por ser originales y fotocopias legalizadas, más aún cuando el B/L o documento de Embarque Marítimo es considerado como documento aduanero que respalda la fecha de embarque de la mercancía a ser importada y porque cumplen con los requisitos de pertinencia y oportunidad establecidos en el art. 81 de la Ley 2492 (CTB). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0355/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |