Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0415/2011 08/07/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0216/2011
Fecha: 25/04/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Aplicación Supletoria de Normas
       - Estabilidad de Actos Administrativos Notificados
         - No procede la revocatoria unilateral y de oficio de actos administrativos firmes AGIT-RJ 0415/2011

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 51-II del DS 27113 de 23 de julio de 2003 (RLPA), el acto administrativo individual, que hubiera alcanzado firmeza en sede administrativa, goza de estabilidad; consiguientemente no es procedente su revocatoria unilateral y de oficio, puesto que conforme la norma citada, se requiere para su modificación que sea impugnado ante el órgano judicial competente, por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, lo contrario implicaría vulnerar del derecho a la seguridad jurídica, por cuanto el justificativo de que el acto administrativo no está debidamente fundamentado en normas tributarias vigentes, no es suficiente para pretender corregir posibles errores de los funcionarios que aceptaron la prescripción solicitada cuando debieron revisar adecuadamente los antecedentes a tiempo de emitir pronunciamiento definitivo de carácter particular.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que otorgó la prescripción sin considerar los antecedentes del caso, vulnerando lo dispuesto por los arts. 52-II de la Ley 1340 (CTb) y 59-II de la Ley 2492 (CTB) y revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMLP), dentro de la solicitud de no pago y prescripción de tributos, sin considerar que revocó una actuación administrativa conforme lo dispuesto por la Ley 2341 (LPA) y DS 27113 (RLPA), ajustándose a derecho de conformidad al principio de la verdad material, de buena fe y de legalidad, teniendo como pruebas los antecedentes y el respaldo legal que confirma la improcedencia de la solicitud, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMLP)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese entendido, habiendo sido notificada la Resolución Administrativa DEF/UER/AF/AL Nº 119/2010, de 12 de julio de 2010, se abrió el término de 15 y 20 días para que el contribuyente en caso de disconformidad, pueda impugnar dicho acto en la vía judicial o administrativa, empero al no evidenciarse ninguna impugnación, se tiene que el referido acto adquirió la calidad de firmeza, produciendo sus efectos jurídicos respecto a la prescripción del IPBI de las gestiones 2001 a 2004, no pudiendo ahora la Administración Municipal que los dictó, dejarlos sin efecto, sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios señalados en párrafos precedentes; es decir, que deberá iniciar un proceso judicial de acuerdo con lo que prevé el art. 51-II del DS 27113 (RLPA), que textualmente señala que: El acto administrativo individual, firme en sede administrativa, podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto.

En función de lo señalado, siendo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz notificó el 14 de septiembre de 2010, con la Resolución Administrativa DEF/UER/AF/AL Nº 119/2010, de 12 de julio de 2010, declarando prescrita la obligación tributaria del IPBI por las gestiones 2001 a 2004, la que posteriormente fue revocada mediante Resolución Administrativa DEF/UER/UF/Nº 010/2010, de 27 de diciembre de 2010, con el argumento que no se analizó, consideró, ni valoró la fecha de adquisición del derecho propietario del Rotary Club de La Paz establecido en el Testimonio N° 176, de 5 de octubre de 1993, en contraposición a la fecha de empadronamiento del citado inmueble; al respecto, se pone en evidencia que dicho acto no está debidamente fundamentado en normas tributarias y administrativas vigentes y no es suficiente para pretender corregir ahora posibles errores de los funcionarios que aceptaron la prescripción solicitada.

Por lo tanto, no siendo procedente la revocación unilateral y de oficio de los actos administrativos tributarios estables firmes, que requieren para su modificación que sean impugnados ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, no corresponde que se dé lugar a los argumentos expuestos por la Administración Municipal.

Los fundamentos expresados, además de tener sustento legal, están respaldados en la jurisprudencia constitucional establecida por parte del Tribunal Constitucional en la SC 649/2002-R, de 7 de junio de 2002, la cual establece que "la seguridad jurídica (..) como derecho fundamental garantiza la certidumbre y certeza a todas las personas de que todos los actos y resoluciones serán realizados y dictados conforme disponen las normas jurídicas aplicables a cada caso, sin que las autoridades puedan actuar a su libre arbitrio ignorando la Constitución y las Leyes."

Finalmente, cabe señalar que la declaración de prescripción del IPBI de las gestiones 2001 a 2004, respecto al inmueble N° 294786, no es responsabilidad del sujeto pasivo, sino de los funcionarios que debieron revisar adecuadamente los antecedentes antes de emitir actos administrativos definitivos de carácter particular, actuando de conformidad con lo que prevé el art. 8- b) de la Ley 2027, Estatuto del Funcionario Público, la cual establece que los servidores públicos tienen el deber de ejecutar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia, probidad y pleno sometimiento a la CPE, las leyes y el ordenamiento jurídico nacional, y el art. 16 de la citada ley, señala que todo servidor público asume plena responsabilidad por sus acciones u omisiones, debiendo, conforme a disposición legal aplicable, rendir cuentas por la forma de su desempeño funcionario y los resultados obtenidos; asimismo, según el art. 17, el régimen disciplinario se rige por la Ley 1178 (SAFCO)”. (FTJ IV. 4.1. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 51-II del DS 27113 (RLPA)
-art. 8
-b) de la Ley 2027

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0415/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0326/201405/03/2014(FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/1183/201302/12/2013
AGIT-RJ-1907/201516/11/2015(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0713/201531/08/2015
AGIT-RJ-0738/201720/06/2017(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0302/201703/04/2017
AGIT-RJ-1316/202104/10/2021(FTJ IV.3.1. xviii.xix.xx.xxi.xxii.xxiii.xiv.xv.xvi. y xxxi.). ARIT-SCZ/RA 0369/202109/07/2021
AGIT-RJ-0252/202306/03/2023(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii y xix.) ARIT-SCZ/RA 0467/202209/12/2022