Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0595/2011 31/10/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0203/2011
Fecha: 15/08/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI)
       - Exención
         - Rechazo por falta de presentación de requisitos establecidos en la Ordenanza Municipal 1714/1995 AGIT-RJ/0595/2011

Máxima:

De conformidad con lo establecio por la Ordenanza Municipal Nº 1714/95, de 13 de diciembre de 1995, del Gobierno Municipal de Cochabamba, en su Artículo Sexto sobre los requisitos para la iniciación del trámite de exención de estos impuestos, categoriza como requisitos indispensables a su presentación en su inciso g) la Declaración jurada de pagos o regulación de impuestos correspondientes a las cinco gestiones anteriores y/o la resolución que hubiera declarado expresamente la exención de dicha obligación en original o copia debidamente legalizada, en tal entendido la falta de presentación de los citados requisitos ocasiona el rechazo fundamentado de la Solicitud de Exención o de la Renovación de exención del IPBI.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se le restringió el beneficio de exención que le otorga la ley y confirmó la Resolución Municipal Nº 5652/2011 emitida por la Administración Tributaria (GM) dentro del procedimiento de Solicitud de Renovación de Exención, que rechaza el reconocimiento de la exención del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) por falta de cumplimiento del inciso g) del art. 6 de la OM 1714/95 de 13-12-1995, sin considerar que la sola presentación de la Resolución Técnico Administrativa 23/97 de 10 -01-1997 daba por cumplida la exigencia establecida por la OM 1714, norma que reconoce la pertinencia de una declaración jurada de pagos o acompañar la resolución que hubiera declarado la exención, sin embargo la ARIT desconoce el valor probatorio de la resolución técnica ya mencionada, imponiendo como única posibilidad el cumplimiento por medio de la regularización de los impuestos de las gestiones pasadas, además que desconoce por completo que el Centro Cultural Anglo Americano sigue desarrollando actividades sin fines lucrativos. Añade que se desconoció los alcances de su solicitud, la misma que se reduce a una renovación de declaración de exención por ende ya formalizada y reconocida como acto único, como reconoce los arts. 53.b) de la Ley 843 y 10 del DS 24204, por lo que existe una inequívoca aplicación e interpretación de la norma legal restringiendo el beneficio que le otorga la ley, afectando el principio de legalidad y debido proceso, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(...) el sujeto pasivo el 5 de agosto de 2009, solicitó la renovación de su exención del IPBI, no obstante no cumplió con uno de los requisitos para acceder a este beneficio determinado en el inc. g) del art. Sexto de la Ordenanza Municipal Nº 1714/95, de 13 de diciembre de 1995, el cual establece que para acceder a este beneficio se debe presentar la Declaración jurada de pagos o regularización de impuestos correspondientes a las cinco gestiones anteriores y/o la resolución que hubiera declarado expresamente la exención de dicha obligación en original o copia debidamente legalizada, por lo que la entidad recurrente, considerando que su solicitud la efectuó el 2009, debió adjuntar las declaraciones juradas del pago de impuestos correspondiente a las cinco (5) gestiones anteriores a ésta, es decir 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y/o en su defecto presentar la Resolución administrativa que haya otorgado la exención por estas gestiones, aspecto que en este caso no fue cumplido por el sujeto pasivo."

"No obstante, el sujeto pasivo señala haber cumplido con el requisito establecido en el inc. g) del art. Sexto de la OM Nº 1714/95, ya que presentó la Resolución Técnica Administrativa Nº 23/97; al respecto, corresponde señalar que si bien el sujeto pasivo adjuntó ésta resolución, sin embargo, de la lectura de la misma se advierte que el 10 de enero de 1997, la Administración Municipal otorgó la exención del IPBI a favor del Centro Cultural Anglo Americano en aplicación de la Ley 1606, de 22 de diciembre de 1994, en su art. 53-b) concordante con la Ordenanza Municipal Nº 1714/95, dicha Ordenanza Municipal aprueba el Reglamento de Procedimientos para Aplicación de Exenciones al IPBI e IPVA y establece en su art. 8 textualmente ´…que cumplidos los trámites señalados, la Dirección de Ingresos procederá al registro de las entidades que hubieran sido favorecidas con la franquicia. Esta Exención será válida solo por cinco años bajo pena de cancelación ipso-facto, sino se procede a su oportuna renovación…´, por lo que corresponde aclarar en este punto que la exención concedida en la Resolución administrativa citada, sólo tenía validez de 5 años, es decir desde la gestión 1997 hasta la gestión 2001, la cual no demuestra el alcance de la exención para las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 establecida como requisito en el art. Sexto de la OM Nº 1714/95 (…).”

(…)

“Por otra parte, respecto al argumento de la entidad recurrente en sentido que demostró que la institución sigue dedicando sus actividades a fines no lucrativos, prueba que no fue valorada por la ARIT dentro de sus implicancias como es la mantención de los requisitos que dieron lugar a la declaración de su exención a momento de su formalización, asi como también lo argumentado en sus alegatos respecto a que la Resolución Municipal Nº 5652/2011, cuya base es la Comunicación Interna Nº 0622 , no ha merecido análisis alguno por parte de Alzada, cuando esta comunicación acredita que la solicitud de renovación fue admitido como trámite, además, dicho establecimiento se dedica al fomento de la educación y cultura, concluyendo que no existe negocio o actividad económica que genere lucro, demostrando que las condiciones por la que una vez se declaró la exención del IPBI se mantiene a la fecha, y que es una entidad de carácter civil sin fines de lucro.

Sobre el punto, cabe señalar que el rechazo a la solicitud de renovación de exención por parte del Gobierno Municipal, fue por la ausencia de la presentación de la declaración jurada de pagos o regulación de impuestos correspondiente a las cinco gestiones anteriores (…), conforme el requisito establecido en el art. 6- g) de la OM Nº 1714/95, tal como le fue comunicado el 12 de de agosto de 2009, mediante informe D.J. Nº 866/09 en primera instancia, no así por que no demostró ser una entidad sin fines de lucro, por lo que la ARIT se pronunció en ese sentido a momento de emitir la resolución.”

(…)

“Respecto a la publicación de la OM 3794/2008 y la copia de la OM 3287/2004 que señala el recurrente no fueron consideradas por la ARIT, corresponde señalar, si bien en el tercer considerando de la Ordenanza Municipal 3794/2008, indica que la documentación fue devuelta a la entidad que solicitó la exención para que subsane las observaciones de los incs. c) e) y f) del art. sexto de la OM 1714/95, estas fueron subsanadas por lo que la Administración Municipal otorgó la exención, no obstante en el presente caso, se advierte que no fue devuelta la documentación para que subsane las observaciones, notificándole el 30 de noviembre de 2009, con los Informes 206/2009 y 1286/2009 (…), señalándole que no cumplió con lo establecido en el art. sexto inc. g) de la OM 1714/95, sin embargo, el Centro Cultural Anglo Americano no subsanó estas observaciones y solicitó mediante memorial de 1 de diciembre de 2009 (…). se emita la resolución que rechace o acepte su solicitud, motivo por el cual ante el incumplimiento, su solicitud de renovación de exención fue rechazada; asimismo, en cuanto a la fotocopia simple de la OM 3287/2004, corresponde señalar que al no cumplir lo dispuesto en el art. 217 a) de la Ley 3092 (Titulo V del CTB) no puede ser valorada y finalmente en cuanto a la resolución de alzada STR-CBA/RA 0023/2006 que la entidad recurrente indica que no fue considera, cabe señalar que la misma no constituye un precedente para el presente caso ya que la misma no es un acto definitivo, toda vez que puede ser impugnada mediante Recurso Jerárquico, por lo que corresponde confirmar la resolución de alzada en estos aspecto señalados y analizados.” (FTJ IV.4.1. xi. xii. xv. xvi. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 6 inc. g) de la OM 1714/95 de 13 de diciembre de 1995
-arts. 53.b) de la Ley 843
-art. 10 del DS 24204

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0595/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0466/201424/03/2014(FTJ IV. 4.1. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0580/201316/12/2013