Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0606/2011 | 08/11/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0022/2011 Fecha: 28/01/2011 | TSJ: S-222-2012 Fecha: 17/09/2012 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo establecido en el Artículo 14 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, los convenios y contratos celebrados entre particulares, en ningún caso serán oponibles al fisco, sitación que no le resta su validez en otros ámbitos como el comercial, civil u otras ramas del derecho, en tal sentido cuando un contrato no hace referencia en ninguna de sus claúsulas a aspectos tributarios de manera contraria a lo establecido en la norma, no se puede considerar al mismo como lesivo al estado. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se desconoce el valor del contrato existente entre IMCRUZ COM e IMCRUZ CORP SA. y revocó totalmente la Resolución Determinativa emita por la el SIN, dentro del procedimiento de Orden de Verificación para el IVA-IT del cual se determinó un tributo omitido sobre base cierta, por transacciones no facturadas, sin considerar que no es lógica la afirmación de la ARIT que el mencionado contrato de servicio y pago no se refería a aspectos tributarios y que solo se obligaban a realizar erogaciones periódicas de dinero por los cobros realizados, toda vez que al ser erogaciones periódicas implica que hubo la prestación se servicio por el cual existe un contrato; añade que contradictoriamente Alzada confirma que dentro de los descargos de IMCRUZ CORP. y de la revisión del contrato suscrito con IMCRUZ COM. No se evidenció conciliaciones periódicas, por lo que no se deduce vinculación ya que los registros contables tienen que coincidir con las conciliaciones periódicas faltantes, estableciendo que no se cumple con el contrato presentado como descargo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) de la revisión del contenido del Contrato de Administración de Cobranzas y Pagos, suscrito entre las empresas IMCRUZ CORP. SA e IMCRUZ COM. SA, efectivamente se establece que no se refiere a aspectos tributarios como bien señaló la Resolución de Alzada, puesto que en el presente caso, de acuerdo a la cláusula tercera de dicho contrato, las partes acuerdan y convienen efectuar administración conjunta y mutua de cobranzas y pagos que importen a una u otra empresa indistintamente, una de las actividades lo establecen en su inc. 8) como sigue: Operaciones transaccionales con tarjetas de crédito propias o con terceros por operaciones comerciales de una u otra sociedad, sea por concepto de ventas de repuestos, pago de cuotas iniciales por compra de vehículos u otros. Asimismo, en la cláusula quinta, establecen el reembolso de los gastos que incurrieran en el cumplimiento del contrato a través de conciliaciones, además, en la cláusula octava disponen que las actividades a llevarse a cabo serán a título gratuito (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0606/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |