Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0675/2011 | 27/12/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0401/2011 Fecha: 03/10/2011 | TSJ: S-0021-2013 Fecha: 11/03/2013 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por los incisos a) y b) del Artículo 61 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), el curso de la prescripción se interrumpe por la notificación de la Resolución Determinativa; así como por una solicitud de plan de pagos, causales que pueden presentarse como únicas en el procedimiento o bien las dos en el mismo procedimiento determinativo, por cuanto de verificarse que se notificó la Resolución Determinativa o que se presentó la solicitud de plan de pagos estando en curso dicho término, se tiene que se produce la interrupción de la prescripción; caso contrario si ambas actuaciones tiene lugar una vez vencido el término de la prescripción, no surten efecto legal alguno por entenderse que prescribió ya la acción de la Administración Tributaria para la determinación de la deuda tributaria. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que interpretó de manera errada los datos del proceso, así como lo establecido por ley y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que a momento de emitir la Resolución Determinativa tuvo presente el art. 59 y siguientes de la Ley 2492 (CTB), asimismo, no se tomó en cuenta que la solicitud y presentación de los requisitos para acogerse a un plan de facilidades de pago por parte del sujeto pasivo interrumpierón la prescripción, toda vez, que con ello hubo reconocimiento expreso de la deuda tributaria, según prevé el art. 61 de la Ley 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este contexto, se tiene que para los períodos observados por la Administración Tributaria, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2004, el vencimiento del pago se produjo en los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; respectivamente, por lo que, el término de la prescrición aplicable de cuatro (4) años, se inició el 1 de enero de 2005 y concluyó el 31 de diciembre de 2008. En ese orden, la Administración Tributaria manifiesta, que con la notificación de la Resolución Determinativa Nº 163/2009, así como la solicitud del plan de pagos se habría interrumpido el curso de la prescripción por los períodos citados; al respecto corresponde señalar, que en antecedentes administrativos cursa la notificación de la citada Resolución Determinativa y la solicitud de plan de pagos (
) sin embargo, se evidencia que estas fueron realizadas el 1 de junio de 2009 y el 14 de diciembre de 2009, respectivamente, es decir con posterioridad a la fecha en que operó la prescripción, después del 1 de enero de 2009, por lo que no se produjo ninguna interrupción del curso de la prescripción en ninguno de los períodos observados, conforme prevé el art. 61 de la Ley 2492 (CTB), siendo evidente que la Administración Tributaria inició las acciones de cobro cuando el adeudo tributario ya se encontraba prescrito. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0675/2011 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |