Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0358/2011 20/06/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0084/2011
Fecha: 24/03/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Vista de Cargo
                 - Base Cierta
                   - Omisión de los Estados Financieros para el cálculo de la Base Imponible para persona jurídica causa anulabilidad AGIT-RJ/0358/2011

Máxima:

De conformidad con lo establecido en el art. 55 de la Ley 843, mientras no se practiquen los avalúos fiscales, la base imponible para el IPBI estará dada por el autoavalúo que practicarán los propietarios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que emitirá el Poder Ejecutivo, en ese entendido anualmente el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emite Resoluciones Supremas para la . Valuación de Inmuebles de Propiedad de las Empresas disponiendo que las mismas tomarán como base imponible para el pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, el valor de los mencionados inmuebles al 31 de diciembre de cada gestión, el cuál no podrá ser distinto al expuesto en sus estados financieros presentados y/o declarados al Servicio de Impuestos Nacionales para realizar el pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, sin perjuicio de que la Administración Tributaria Municipal pueda verificar la valoración proporcionada por el contribuyente, en tal entendido la Administración no puede utilizar otros parámetros diferentes a los establecidos, más aún si el contribuyente proporciona la información de conformidad con lo ordenado mediante Resolución Suprema.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación de la norma y anuló la Vista de Cargo emitida por esa Administración dentro del Procedimiento de Fiscalización del IPBI a la Clínica San Pedro SRL; sin considerar que con la declaración jurada presentada por el sujeto pasivo se determinó la base imponible del inmueble gestiones 1998-2006, aspecto que dió a entender la inexistencia de la revalorización técnica de activos fijos practicada a 31 de diciembre de 2001 induciendo a error a la Administración, por lo que solicitó se revoque la resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se observa que la Administración Tributaria Municipal sin considerar que el contribuyente fiscalizado se trata de una persona jurídica, determinó la base imponible del IPBI de acuerdo a tablas de evaluación aprobadas mediante Ordenanzas Municipales, cuando correspondía determinar la base imponible sobre el valor en libros de la Clínica San Pedro SRL; es así que dentro del proceso de determinación de oficio el Gobierno Municipal emitió la referida Vista de Cargo N° 1914/2008, de 22 de diciembre de 2008, teniendo como base principal el Informe Final de Fiscalización Nº 1612, en el que se establece el procedimiento para la determinación de la base imponible del IPBI para las personas naturales, vale decir, utilizando las tablas de valuación aprobados por Ordenanzas Municipales; asimismo, utilizó la información declarada por el contribuyente e inscrita en la base de datos del sistema computarizado de inmuebles; siendo que para el caso de las personas jurídicas de acuerdo a las Resoluciones Supremas Nos. 219195, 220888, 221187, 221726, 222314, 223191 en sus Anexos I, y las Resoluciones Supremas Nos. 226441 y 227225 en sus Anexos II, establecen que la base imponible del inmueble para el pago del “IPBI” de las gestiones 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 será el valor contabilizado en sus registros al 31 de diciembre de la gestión correspondiente, según dispone el art. 37 del DS 24051; puesto que en el presente caso la Clínica San Pedro SRL, se encuentra constituida como tal, bajo el Testimonio N° 483, de 15 de julio de 1977 (…)."

"En ese entendido, la Vista de Cargo establece que la determinación fue efectuada sobre base presunta, siendo que la Clínica San Pedro SRL, había presentado la documentación requerida mediante la Orden de Fiscalización, como se puede advertir de la nota de 18 de septiembre de 2008 y otra documentación adicional ya mencionada precedentemente, hasta antes de la emisión de la Vista de Cargo que fue 22 de diciembre de 2008, no obstante de ello, la Administración Municipal no valoró dicha documentación consistentes en: Balances Generales y Estados de Resultados, Certificación de Registro Catastral, Plano de División de la propiedad y Planos de Construcción, Revalorización Técnica de Activos Fijos al 31 de diciembre de 2001, Resumen General de la cuenta activo fijo; Avaluó de inmueble de la gestión 2001 (…), procediendo a liquidar el IPBI sobre base presunta; cuando de la revisión de antecedentes se evidencia que la misma debió ser practicada sobre base cierta, ya que contaba con elementos suficientes para su valoración correspondiente.

En función a lo manifestado, se tiene que la Vista de Cargo no contiene los requisitos esenciales establecidos en el art. 96-I de la Ley 2492 (CTB), como ser los hechos, actos, datos, elementos y valoración de la prueba que el contribuyente presentó en la etapa de fiscalización a requerimiento de la Administración Tributaria Municipal, es decir, pese a contar con documentación del contribuyente, la Vista de Cargo liquida el tributo sobre base presunta, lo cual demuestra que no hubo la correspondiente valoración de la prueba, viciándola de nulidad en virtud del numeral III del referido art. 96.”

(…)

“En consecuencia, la Administración Tributaria Municipal, determinó el IPBI al inmueble Nº 9741, ubicado en la calle C/Aurelio Melean de la Clínica San Pedro SRL, sobre una base imponible distinta de la prevista en el art. 55 de la Ley 843 y de las Resoluciones Supremas Nos. 219195, 220888, 221187, 221726, 222314, 223191 en sus Anexos I, y las Resoluciones Supremas Nos. 226441 y 227225 en sus Anexos II, contraviniendo lo previsto en el art. 115-II de la CPE y 68-6) de la Ley 2492 (CTB).” (FTJ IV 4.1.xx. xxi. xxii. y xxix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 96-I de la Ley 2492 (CTB)
-art. 55 de la Ley 843
-Anexos I de las Resoluciones Supremas Nos. 219195, 220888, 221187, 221726, 222314, 223191
-Anexos II de las Resoluciones Supremas Nos. 226441 y 227225

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0358/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0169/201219/03/2012(FTJ IV.4.2. ix. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA/0286/201127/12/2011