Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0358/2011 | 20/06/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0084/2011 Fecha: 24/03/2011 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad con lo establecido en el art. 55 de la Ley 843, mientras no se practiquen los avalúos fiscales, la base imponible para el IPBI estará dada por el autoavalúo que practicarán los propietarios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que emitirá el Poder Ejecutivo, en ese entendido anualmente el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emite Resoluciones Supremas para la . Valuación de Inmuebles de Propiedad de las Empresas disponiendo que las mismas tomarán como base imponible para el pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, el valor de los mencionados inmuebles al 31 de diciembre de cada gestión, el cuál no podrá ser distinto al expuesto en sus estados financieros presentados y/o declarados al Servicio de Impuestos Nacionales para realizar el pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, sin perjuicio de que la Administración Tributaria Municipal pueda verificar la valoración proporcionada por el contribuyente, en tal entendido la Administración no puede utilizar otros parámetros diferentes a los establecidos, más aún si el contribuyente proporciona la información de conformidad con lo ordenado mediante Resolución Suprema. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación de la norma y anuló la Vista de Cargo emitida por esa Administración dentro del Procedimiento de Fiscalización del IPBI a la Clínica San Pedro SRL; sin considerar que con la declaración jurada presentada por el sujeto pasivo se determinó la base imponible del inmueble gestiones 1998-2006, aspecto que dió a entender la inexistencia de la revalorización técnica de activos fijos practicada a 31 de diciembre de 2001 induciendo a error a la Administración, por lo que solicitó se revoque la resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) se observa que la Administración Tributaria Municipal sin considerar que el contribuyente fiscalizado se trata de una persona jurídica, determinó la base imponible del IPBI de acuerdo a tablas de evaluación aprobadas mediante Ordenanzas Municipales, cuando correspondía determinar la base imponible sobre el valor en libros de la Clínica San Pedro SRL; es así que dentro del proceso de determinación de oficio el Gobierno Municipal emitió la referida Vista de Cargo N° 1914/2008, de 22 de diciembre de 2008, teniendo como base principal el Informe Final de Fiscalización Nº 1612, en el que se establece el procedimiento para la determinación de la base imponible del IPBI para las personas naturales, vale decir, utilizando las tablas de valuación aprobados por Ordenanzas Municipales; asimismo, utilizó la información declarada por el contribuyente e inscrita en la base de datos del sistema computarizado de inmuebles; siendo que para el caso de las personas jurídicas de acuerdo a las Resoluciones Supremas Nos. 219195, 220888, 221187, 221726, 222314, 223191 en sus Anexos I, y las Resoluciones Supremas Nos. 226441 y 227225 en sus Anexos II, establecen que la base imponible del inmueble para el pago del IPBI de las gestiones 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 será el valor contabilizado en sus registros al 31 de diciembre de la gestión correspondiente, según dispone el art. 37 del DS 24051; puesto que en el presente caso la Clínica San Pedro SRL, se encuentra constituida como tal, bajo el Testimonio N° 483, de 15 de julio de 1977 (
)." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0358/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |