En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución de Alzada manifestando que desconoció la aplicación correcta de la norma dentro de la notificación realizada y anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se notifique al recurrente conforme a ley, con el Form. 7520 emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación de Declaraciones Juradas IVA, sin considerar que dentro del procedimiento de notificación aplicó la norma procesal considerando la vigencia en ese momento, sea la Ley 1340 (CTb) o 2492 (CTB), aspecto que no tomó en cuenta Alzada, añade que en cumplimiento de dichas normas y a efecto de notificar con los actos administrativos dentro del procedimiento determinativo y su ejecución, y en vista que no fue posible la notificación personal ni por cédula por desconocer su domicilio, notificó por edictos al contribuyente, procediendo de forma legal, por lo que no existe nulidad alguna ni vulneración de algún principio constitucional. Agrega que dentro de la verificación impositiva emitió Vista de Cargo, otorgándole 20 días para presentar descargos, posteriormente emitió la Resolución Determinativa concediendo el plazo de 15 días para el pago o impugnación, vencido el plazo emitió el Pliego de Cargo sin que el contribuyente utilice los medio de defensa, habiendo presentado el incidente de nulidad de forma extemporánea, puesto que según el art. 4 de la Ley 2492 (CTB) los plazos son perentorios, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. |
(
)de la revisión del contenido de la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0130/2011, de 30 de mayo de 2011, se establece que la misma resuelve lo siguiente: anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se notifique al recurrente conforme a Ley, con el Formulario 7520, relativo al operativo 67 inclusive, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
; decisión que se sustentó en la aplicación del art. 84 y siguientes de la Ley 2492 (CTB), según manifiesta textualmente el último párrafo de su fundamentación:
al no haber demostrado la Administración Tributaria la inexistencia del domicilio fiscal del recurrente y no haber agotado los medios de certeza que justificaran las notificaciones realizadas por edictos de prensa de todo el procedimiento administrativo, por lo que infringió el art. 84 y siguientes de la Ley 2492 (CTB), y vulneraron los derechos y garantías constitucionales alegados por el contribuyente, impidiendo de manera oportuna que él pueda asumir su legítima defensa o en su defecto cancelar la deuda preliminar
.
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se establece que la Resolución de Alzada, argumenta que la Administración Tributaria no agotó los medios de certeza que justifican las notificaciones realizadas por edictos de prensa de todo el procedimiento administrativo, infringiendo los arts. 84 y siguientes de la Ley 2492 (CTB); sin embargo la ARIT no consideró que a momento de haberse iniciado el procedimiento de verificación y de notificación, aún se encontraba vigente la Ley 1340 (CTb). Es así que en el análisis de la Resolución de Alzada en cuanto las observaciones a las notificaciones de los actos de la Administración Tributaria, en particular de la Orden de Verificación Form. 7520, Nº Notificación 1762, Operativo 67, acto administrativo hasta donde se anuló obrados, correspondía aplicar el art. 159 de la Ley 1340 (CTb) que establece las formas y medios de notificación; puesto que se entiende según la representación CITE: GDSC/UDCT N° 0614/2002-10-04, que la referida Orden de Verificación, fue emitida el año 2002 y la notificación por Edicto de la misma fue en 12 de octubre de 2002, mediante publicación en el órgano de prensa escrita El Deber, cuando se encontraba vigente la Ley 1340; consecuentemente, la ARIT Santa Cruz incurrió en error de apreciación de la norma a utilizar.
Ahora bien, conforme lo expresado por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 1262/2004-R y 1786/2004-R cuando refirió: (
) el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión (
.) pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía al derecho del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado (
).
(
)
De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que la Resolución Determinativa R.D. 151/2003, que emerge de la Vista de Cargo Nº 700-67/0166/2003, se encontraría ejecutoriada, habiéndose emitido el Pliego de Cargo N° 140/2004 y procedido a la anotación preventiva del bien inmueble de propiedad de Rubén Darío Hurtado Ríos (
), situación que conforme el art. 108 de la Ley 2492 (CTB), impediría revisar el procedimiento de los citados actos administrativos, al haber precluido el término para su impugnación; sin embargo, debe tenerse en cuenta que para que opere la preclusión o la caducidad de un derecho, debe cumplirse con un requisito sine qua non, cual es, que la persona que pierde su derecho por el transcurso de un plazo, debe estar enterada y conocer de la existencia del proceso, de la obligación que debe cumplir o del derecho que debe ejercer y que por negligencia, descuido o desinterés, deja pasar el tiempo hasta que precluye.
Sobre este aspecto, esta Autoridad General de Impugnación Tributaria, tal como señala la Resolución de Alzada, ha establecido en la Resolución Jerárquica STG-RJ/0018/2009, de 09 de enero de 2009 y AGIT-RJ-0071/2011, de 7 de febrero de 2011, -entre otras- que no se produce la indefensión cuando una persona conoce del procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones, tal como lo señala la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo, que citando jurisprudencia comparada, ha establecido el siguiente precedente constitucional: (
) la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad.
En contrario sensu, se infiere que para que pueda considerarse la indefensión absoluta de una parte procesal dentro de un procedimiento administrativo o proceso judicial, ésta debía estar en total desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, desconocimiento que le impide materialmente asumir su defensa, dando lugar a que se lleve en su contra un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones con la otra parte que interviene en el proceso.
De lo anterior se puede colegir que cuando un contribuyente no ha conocido de las actuaciones de la Administración Tributaria, porque ésta no le ha hecho conocer conforme a ley el inicio, el trámite y la conclusión del procedimiento de determinación, no se puede considerar que los actos administrativos sean válidos y produzcan los efectos jurídicos que normalmente producirían si se los hubiera realizado con apego a la Ley; por lo tanto, al existir un reclamo respecto al derecho a la defensa y sobre el procedimiento de notificación del proceso determinativo llevado a cabo por la Administración Tributaria, esta instancia jerárquica ingresará a comprobar si se ha colocado en indefensión absoluta al contribuyente y la manera de establecer este hecho es revisando las notificaciones realizadas por la Administración, así como si éstas diligencias han cumplido con el procedimiento establecido en el art. 159 y siguientes de la Ley 1340 (CTb).
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)
De la revisión del contenido de la Orden de Verificación Form. 7520, Nº Notificación 1762, Operativo 67, obtenida de la base de datos del sistema del SIN, se evidencia que en la misma registra la dirección del domicilio inclusive el número de teléfono como se describe a continuación: KM. 5 1/2 CARRETERA A COTOCA BARRIO JUAN CARLOS VELARDE CALLE D # 150 UV-15 Teléfono: 622578. De igual modo, la Vista de Cargo Nº 700-67/0166/2003, consigna la misma dirección; sin embargo, del Formulario de Consulta de Contribuyentes emitida por la propia Administración, se observa que el contribuyente tiene registrado como su dirección: KM. 5 1/2 CARRETERA A COTOCA BARRIO JUAN CARLOS VELARDE CALLE D # 150 UV-153 MZ-16; de lo que se puede colegir que en la impresión de la referida Orden de Verificación se registra de manera incompleta el número de la Unidad Vecinal (UV-15), error que siguió la Vista de Cargo (
).
Así también, del Certificado de registro domiciliario emitido el 1 de noviembre de 2010, por la Dirección Nacional de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), se evidencia que la dirección del domicilio de Rubén Darío Hurtado Ríos, es: B. Juan Carlos Velarde Calle D, s/n UV. 0153 MZ. 016 DIST. 9 SEC. 2" (
); dirección que fue confirmada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, en la inspección ocular realizada el 12 de noviembre de 2010 (
). En ese entendido, los datos en la dirección del domicilio del sujeto pasivo registrada en el padrón de la Administración Tributaria y la obtenida por la Dirección Nacional de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen, corroborada en la inspección ocular realizada el 12 de noviembre de 2010, son coincidentes; siendo evidente que la Administración Tributaria tenía registrada la correcta dirección del contribuyente y por lo tanto conocía la misma, por lo que correspondía que la notificación con la Orden de Verificación siga el procedimiento establecido en el art. 159 de la Ley 1340 (CTb); es decir que debió sea practicada de forma personal o en su caso por cédula en aplicación de los incs. a) y b) del citado artículo, y no por edicto, como erradamente siguió la Administración Tributaria, que solo procedía en la Ley 1340 (CTb) por desconocimiento del domicilio del contribuyente, lo cual no es evidente en el presente caso. En cuanto al procedimiento de notificación por edicto con la Orden de Verificación Form. 7520, Nº Notificación 1762, Operativo 67; cabe indicar que el art. 159, inc. d) de la Ley 1340 (CTb) dispone que la notificación se practicará por edictos publicados durante tres (3) días en un órgano de prensa de circulación nacional; sin embargo, de la revisión de los antecedentes administrativos, se evidencia que sólo cursa la publicación en el órgano de prensa escrita El Deber de 12 de octubre de 2002 (
), sin que exista evidencia de las demás publicaciones conforme prevé la normativa señalada; por lo que la Administración Tributaria no ha seguido el procedimiento establecido el inc. d) del citado art. 159 de la Ley 1340 (CTb).
En consecuencia, se establece que el procedimiento de notificación mediante edicto fue realizado sin cumplir lo previsto en el inc. d) del art. 159 de la Ley 1340 (CTb), con lo que la Administración Tributaria ha viciando de nulidad sus actos, ya que estos no cumplen con los requisitos formales para alcanzar su fin, colocando en estado de indefensión al sujeto pasivo que no tuvo conocimiento de la actuación emitida en su contra como fue la Orden Verificación Form. 7520, Nº Notificación 1762, Operativo 67; por lo que se cumplen con los presupuestos previstos en los arts. 36-II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria en mérito del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), de la Ley 2341 (LPA), para anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo. (FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiv. xv. xvi. xvii. xxiii. xxv. xxvi. y xvii.) |