Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0480/2011 | 04/08/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0251/2011 Fecha: 16/05/2011 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad con los arts. 259 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999; y, 31, inc. i), del DS 25870 (RLGA) de 11 de agosto de 2000, determinan que es función de la Aduana Nacional proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las mercancías, los diversos regímenes aduaneros, así como las disposiciones y prescripciones vigentes dictadas para la aplicación de la reglamentación aduanera; en tal sentido, el Acta de Intervención, en virtud del Artículo 96, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), debe contener la relación precisa de las mercancías en cuestión, esto es la partida arancelaria respectiva, su ausencia o error en la definición de la clasificación vicia de anulabilidad el Acta de Intervención. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que no realizó una correcta clasificación arancelaria de la mercancía y confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del procedimiento Operativo de Control por Intervención de UTISA, que identificó mercancía prohibida de importación; sin considerar que la mercancía observada se trata de ejes diferenciales articulados cada uno de ellos por un cardán, que no están prohibidos de importación, ocasionando que la mercancía sea apropiada en la P.A. 8708.99.2100 (prohibida) y no en la 8708.50.11.00, que describe a ejes con diferencial incluso provistos con tres órganos de transmisión que no son prohibidos. Añade que no se valoró correctamente la prueba, ya que de la inspección efectuada en recinto de Tambo Quemado, el responsable de la ARIT estableció que la mercancía cuestionada se trata de ejes diferenciales y no ejes cardíacos, existiendo una descripción arancelaria exclusiva para estos repuestos. Asimismo, la prueba pericial explica claramente las diferencias entre un eje diferencial y un cardíaco, prueba a la cual la resolución recurrida resto valor, desestimándola. Acota que si se realiza un análisis imparcial, objetivo y conjunto de las pruebas se llega a la conclusión que la mercancía no esta prohibida de importación, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) el punto fundamental de discusión, desde el principio del procedimiento, se centró en la determinación de la Posición Arancelaria de la mercancía en cuestión, a objeto de establecer si está dentro de la prohibición establecida por el art. 117, inc. h) del DS 25870 (RLGA) y RD 01-025-00 de la ANB; en ese entendido, Fredy Ayala Mamani, durante todo el proceso sostuvo que son ejes con diferencial, provistos con otros órganos de transmisión correspondiente a la P.A. 8708.50.11.00; por su parte, funcionarios de UTISA, en el Acta de Intervención argumentaron que la mercancía observada consiste en Transmisiones Cardánicas comprendidas en la P.A. 8708.99.21.00, prohibida de importación. Asimismo, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI SPCCR- Nº 074/2011, de 31 de enero de 2011, no se refiere expresamente a ninguna partida arancelaria. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0480/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |