Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0394/2011 04/07/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0180/2011
Fecha: 11/04/2011
TSJ: S-0077-2016
Fecha: 15/02/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Pago
       - Validez de Declaraciones Juradas por falta de fallo judicial firme que declare su invalidez AGIT-RJ/0394/2011

Máxima:

Cabe señalar que de acuerdo al art. 217-a) de la Ley 3092 (Título V del CTB) de 7 de julio de 2005; y, en particular el último párrafo de la referida norma que dispone: “La prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme”, la presentación de los duplicados o copias originales de las Declaraciones Juradas hacen fe respecto a su contenido, surtiendo todos los efectos legales reconocidos por Ley, en cuanto al pago realizado por el ó la contribuyente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico La Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la aplicación del art. 43.I de la Ley 2492 (CTB) y anuló la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN),dentro del procedimiento de Orden de Verificación Externa para TGB e IT; sin considerar que de la valoración y compulsa de antecedentes se evidencia que el contribuyente no determinó ni declaró correctamente el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (ITGB) e Impuesto a las Transacciones (IT), en las declaraciones presentadas el 27 de julio de 2006, por lo que omite el pago de dichos impuestos, adecuando su conducta al ilícito de omisión de pago, de acuerdo al art. 53 de la Ley 2492 (CTB), por lo que es competencia del SIN el determinar el pago o no de impuestos. Añade que de los antecedentes del caso se evidencia las notas de respuesta, donde se demuestra que la contribuyente no realizó el pago de formularios (F-622) y (F-173)Nº de Orden 48406, ya que la Gerente de Recaudación y Empadronamiento comunicó al Gerente Nacional de Fiscalización del SIN que una vez realizada la verificación de estos formularios, los mismos no se encontraban registrados en el sistema Copérnico, sinónimo de no pago de impuestos, por lo que solicitó a la Mutual Guapay información al respecto, la cual no existe en la documentación de la citada mutual, por lo que no existen vicios de anulabilidad de la Vista de Cargo ya que el proceso determinativo se enmarca en la ley, solicitó se revoque la Resolución de Alzada

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados, hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En tal entendido, cabe señalar que de acuerdo al art. 217-a) de la Ley 3092 (Título V del CTB) y en particular el último párrafo de la referida norma que dispone: “La prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme”, al haber sido presentados los duplicados o copias originales de los Forms. 622 y 173, con Nos. de Orden 269778 y 0484506, respectivamente que fueron verificados por la Administración Tributaria, se tiene que hacen fe respecto a su contenido, surtiendo todos los efectos legales reconocidos por Ley, en cuanto al pago realizado por la contribuyente respecto al ITGB e IT, período 2006; en este contexto, se advierte que el ente fiscal al no tener registro de los formularios en su Sistema Copérnico y en conocimiento de las notas CITES: MGY/II/041/2010, MGY/II/126/2009 y Certificado MGY/II/RR.HH.-048/2009, emitidas por la Mutual Guapay, en las que informa que no existen en la colección documental remitida a la ASFI los Forms. 622 y 173, con Nos. de Orden 269778 y 0484506, y que el funcionario que los recepcionó ingresó a trabajar de forma posterior a la presentación y pago de los mismos (…); estaba en la obligación de demostrar mediante fallo judicial firme la invalidez o falsedad de dichos formularios a través de las autoridades jurisdiccionales competentes, para proceder a la determinación de la obligación tributaria.

En consecuencia, si bien se sostiene que los formularios Forms. 622 y 173, con Nos. de Orden 269778 y 0484506, respectivamente, no ingresaron al registro del Sistema Copérnico del SIN, no se puede dejar de lado la existencia física de los mismos, puesto que establecen que el sujeto pasivo cumplió con la determinación, declaración y pago del ITGB e IT período julio 2006, en aplicación del art. 70-1) de la Ley 2492 (CTB); consecuentemente, en virtud al principio de buena fe y transparencia que asiste a los contribuyentes de conformidad al art. 69 de la citada Ley 2492 (CTB), al evidenciarse la existencia de formularios presentados con el pago respectivo, pues cuentan con el sello de recepción de una entidad bancaria autorizada por la Administración Tributaria para recepcionar estos pagos, como es la Mutual Guapay, no puede concluirse que los Forms. 622 y 173, simple y llanamente carecen de validez, cuando la ley establece que la misma requiere de fallo judicial firme.

Asimismo, cabe señalar que no es evidente que la contribuyente hubiese conocido que los Formularios 622 y 173, con Nos. de Orden 269778 y 0484506, no ingresaron a la Base del Sistema del SIN, puesto que de la nota con CITE ASFI/JAC/R-31683/2010 de 5 de abril de 2010, emitida por la Autoridad de Supervisón del Sistema Financiero ASFI (…) se advierte que el 10 de marzo de 2010 la contribuyente solicitó fotocopias legalizadas y certificación de pago de los formularios analizados, en cuya respuesta dicha entidad le comunica que revisado el fondo documental de la Mutual Guapay en custodia, no se encuentra la documentación que respalde los formulario y pagos solicitados, es decir, que tomó conocimiento de este hecho de forma posterior al inicio de las Órdenes de Verificación, lo que desvirtúa lo aseverado por el ente fiscal.

Por todo lo expuesto, siendo válidos con todos sus efectos legales los Form. 622, con Nº de Orden 269778, por el ITGB y Form. 173, con Nº de Orden 0484506, por el IT, ambos presentados el 27 de julio 2006 y pagados por la contribuyente, corresponde a esta instancia revocar la Resolución de Alzada, en consecuencia, se debe dejar sin efecto la Resolución Determinativa 17-00504-10, de 27 de diciembre de 2010, sin perjuicio que la Administración Tributaria, en caso de determinarse mediante fallo judicial ejecutoriado la falsedad de los formularios 622, con Nº de Orden 269778 y 173, con Nº de Orden 0484506, inicie el cobro de la deuda tributaria en consideración de lo dispuesto por el art. 93-II de la Ley 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 217 inc. a) de la Ley 3092 (Título V del CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: