Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0502/2011 | 25/08/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0279/2011 Fecha: 13/06/2011 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
En aquellos casos en los que la Administración Tributaria desconozca un beneficio inicialmente otorgado por ella, como ser la exención de un tributo, se entiende que en sujeción al Artículo 76 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), debe demostrar que el sujeto pasivo exento, contravino las disposiciones legales que establecen las condiciones y requisitos por los que se reconoció en su favor dicha exención, toda vez que de no poder demostrar la vulneración a la ley, específicamente la contravención a lo previsto por el art. 53, inc. b) de la Ley 843, no corresponde simple y llanamente revocar la exención, con el argumento de que el sujeto pasivo se convirtió en una empresa mercantil, ocasionando la indefensión del contribuyente, al no sustentar debidamente su actuación y generando un vicio que amerita la anulabilidad de obrados. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que inobservó el incumplimiento por parte del sujeto pasivo, de los requisitos para ser beneficiario de la exención por el IPBI y revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Unidad Especial Gestora del GAMLP, declarando exento de pago del IPBI al inmueble con registro N° 42558; sin considerar que ACB incumplió con el art. 70 núms. 1 y 2 de la Ley 2492 (CTB), ya que no comunicó el cambio de terreno de la propiedad horizontal, y las ventas que realizó en ellas, ya que al transferir parqueos, percibió ingresos a partir del 2004, realizando actos que ya no se adecuaban al beneficio de la exención, violando así el art. 53 inc) b de la Ley 843, puesto que dejó de ser una institución sin fines de lucro y se convirtió en una empresa mercantil con fines totalmente lucrativos, ya que 54 parqueos fueron transferidos entre las gestiones 2004 y 2010, de los cuales en 42 registros tributarios no se efectúo el cambio de nombre, alcanzando también a terceros la exención otorgada por la RA EIPBI Nº 23/2010, incurriendo en defraudación tributaria. Añade que la ARIT se basó erróneamente en los Estatutos del ACB, los cuales disponen que los inmuebles parte de su patrimonio pueden ser cedidos a personas jurídicas o naturales con aprobación de la Asamblea, aspectos que van claramente en contra de la ley, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución de la Administración Tributaria (GAMLP). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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)De lo anterior es evidente que el ACB, efectuó ventas de algunos parqueos del inmueble exencionado con registro tributario Nº 42558, señalando la Administración Municipal por ese aspecto que él contribuyente ajusta su actividad al de una empresa mercantil; sin embargo, el ACB en el art. 4, Capitulo II de sus Estatutos prevé la venta de sus inmuebles, determinación que ha sido revisada y aceptada por el GAMLP al emitir las Resoluciones de Exención respectivas; asimismo, el art. 53, inc. b) de la Ley 843, establece que la exención del IPBI procederá siempre que la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados; que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados, aspecto también establecido en los estatutos del contribuyente ya que en el art. 3, inc. c), señala que todo ingreso que perciba el Club incluyendo los que generen sus bienes, en ningún caso serán distribuidos entre su asociados debiendo reinvertirse y destinarse exclusivamente a los fines deportivos, culturales, y sociales, por tanto, la Administración Municipal debió demostrar conforme lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), que el ACB contravino dichas disposiciones, es decir, establecer que los ingresos generados por las ventas de los parqueos fueron objeto de lucro, o distribuidos entre sus asociados. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
-art. 66, 76 y 100 de la Ley 2492 (CTB) -art. 53 inc. b) de la Ley 843 |
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0502/2011 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |