Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0502/2011 25/08/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0279/2011
Fecha: 13/06/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI)
       - Exención
         - La carga de la prueba corresponde a la Administración Tributaria cuando se trata de revocar un resolución que reconoce la exención del tributo AGIT-RJ/0502/2011

Máxima:

En aquellos casos en los que la Administración Tributaria desconozca un beneficio inicialmente otorgado por ella, como ser la exención de un tributo, se entiende que en sujeción al Artículo 76 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), debe demostrar que el sujeto pasivo exento, contravino las disposiciones legales que establecen las condiciones y requisitos por los que se reconoció en su favor dicha exención, toda vez que de no poder demostrar la vulneración a la ley, específicamente la contravención a lo previsto por el art. 53, inc. b) de la Ley 843, no corresponde simple y llanamente revocar la exención, con el argumento de que el sujeto pasivo se convirtió en una empresa mercantil, ocasionando la indefensión del contribuyente, al no sustentar debidamente su actuación y generando un vicio que amerita la anulabilidad de obrados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que inobservó el incumplimiento por parte del sujeto pasivo, de los requisitos para ser beneficiario de la exención por el IPBI y revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Unidad Especial Gestora del GAMLP, declarando exento de pago del IPBI al inmueble con registro N° 42558; sin considerar que ACB incumplió con el art. 70 núms. 1 y 2 de la Ley 2492 (CTB), ya que no comunicó el cambio de terreno de la propiedad horizontal, y las ventas que realizó en ellas, ya que al transferir parqueos, percibió ingresos a partir del 2004, realizando actos que ya no se adecuaban al beneficio de la exención, violando así el art. 53 inc) b de la Ley 843, puesto que dejó de ser una institución sin fines de lucro y se convirtió en una empresa mercantil con fines totalmente lucrativos, ya que 54 parqueos fueron transferidos entre las gestiones 2004 y 2010, de los cuales en 42 registros tributarios no se efectúo el cambio de nombre, alcanzando también a terceros la exención otorgada por la RA EIPBI Nº 23/2010, incurriendo en defraudación tributaria. Añade que la ARIT se basó erróneamente en los Estatutos del ACB, los cuales disponen que los inmuebles parte de su patrimonio pueden ser cedidos a personas jurídicas o naturales con aprobación de la Asamblea, aspectos que van claramente en contra de la ley, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución de la Administración Tributaria (GAMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

(…)”De lo anterior es evidente que el ACB, efectuó ventas de algunos parqueos del inmueble exencionado con registro tributario Nº 42558, señalando la Administración Municipal por ese aspecto que él contribuyente ajusta su actividad al de una empresa mercantil; sin embargo, el ACB en el art. 4, Capitulo II de sus Estatutos prevé la venta de sus inmuebles, determinación que ha sido revisada y aceptada por el GAMLP al emitir las Resoluciones de Exención respectivas; asimismo, el art. 53, inc. b) de la Ley 843, establece que la exención del IPBI procederá siempre que la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados; que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados, aspecto también establecido en los estatutos del contribuyente ya que en el art. 3, inc. c), señala que todo ingreso que perciba el Club incluyendo los que generen sus bienes, en ningún caso serán distribuidos entre su asociados debiendo reinvertirse y destinarse exclusivamente a los fines deportivos, culturales, y sociales, por tanto, la Administración Municipal debió demostrar conforme lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), que el ACB contravino dichas disposiciones, es decir, establecer que los ingresos generados por las ventas de los parqueos fueron objeto de lucro, o distribuidos entre sus asociados.
Con relación al argumento de la Administración Municipal de que los Estatutos del ACB, disponen que los inmuebles que forman parte de su patrimonio podrían ser transferidos con la aprobación de la Asamblea, aspecto que va contra la ley que claramente establece: que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entres sus asociados, y que en caso de liquidación su patrimonio se distribuye entre entidades de igual objeto o se done a instituciones publicas, siendo que dichos Estatutos no pueden tener supremacía sobre la ley; cabe señalar que como se menciono en el párrafo precedente, se evidencia que los Estatutos del ACB en su art. 3, inc. c) indica textualmente que todo ingreso que perciba el Club incluyendo los que generen sus bienes, en ningún caso serán distribuidos entre sus asociados debiendo reinvertirse y destinarse exclusivamente a los fines deportivos, culturales, y sociales; cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en el art. 53, inc. b) de la Ley 843, por lo que no es evidente la afirmación de la Administración Municipal al respecto.
En consecuencia, al ser el ACB dueño de parte del inmueble fiscalizado y siendo que goza del beneficio de la exención otorgado mediante Resolución Administrativa Nº EIPBI 23/2010, de 29 de septiembre de 2010, la Administración Municipal por no demostrar que contravino efectivamente lo previsto por el art. 53, inc. b) de la Ley 843, no puede revocar la exención de la parte que aún es propietario, con el argumento de que se convirtió en una empresa mercantil, ocasionando la indefensión del contribuyente con la emisión de la Resolución Administrativa Nº 002/2010, de 25 de febrero de 2011, toda vez que dicho acto administrativo revoca la exención sobre la totalidad del inmueble, no obstante que aún el ACB es propietario de 42 parqueos.
Sin embargo, es evidente que los parqueos transferidos por el ABC a terceras personas innegablemente pierden el beneficio de la exención de forma inmediata, correspondiendo el cobro por el IPBI desde el momento de la transferencia efectuada a los nuevos propietarios; por lo que, sin perjuicio de lo anterior, la Administración Municipal en uso de sus facultades conferidas por los arts. 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB), debe establecer fehacientemente y con precisión los parqueos que están a nombre del ACB, y cuales fueron vendidos, más aún cuando es el ABC que en sus alegatos afirma que las trasferencias fueron efectuadas desde los años setenta en adelante, presentando como prueba de reciente obtención contratos referidos a las trasferencias de sus parqueos a construir desde el año 1977.”
(…)
“Por todo lo expuesto, considerando que su acto administrativo no esta sustentado, corresponde a esta instancia jerárquica anular la Resolución de Alzada ARIT/LPZ/RA 0279/2011, de 13 de junio de 2011, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Administrativa Nº 002/2011, de 25 de febrero de 2011, con el fin de que la Administración Municipal demuestre que el ACB contravino lo previsto por el art. 53, inc. b) de la Ley 843, y que perdió la exención del IPBI sobre la parte que aún es propietaria del bien inmueble con registro tributario Nº 42558, ubicado en la calle Oruro N° 124, de la zona Central, en aplicación de los arts. 36-II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria por disposición expresa del art. 201 de la Ley 3092 (Titulo V del CTB).” (FTJ IV 4.1.xiii. xiv. xv. xvi. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

-art. 66, 76 y 100 de la Ley 2492 (CTB) -art. 53 inc. b) de la Ley 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0502/2011 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0430/201111/07/2011(FTJ IV. 4.1. xiv. xv. xvi. y xviii.) ARIT-LPZ/RA/0207/201125/04/2011