Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0667/2011 20/12/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0380/2011
Fecha: 19/09/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Exención de Tributos
     - Validez de la Resolución Administrativa que otorga exención dispuesta por ley AGIT-RJ/0667/2011

Máxima:

Tratándose del beneficio del descuento del cincuenta por ciento (50%) de la base imponible para el pago del IPBI, dispuesto por los Artículos 39 de la Ley 2064 de Reactivación Económica y 22 de la Ley 2074 de Promoción y Desarrollo de la Actividad Turística en Bolivia; se entiende, que el otorgamiento de este beneficio mediante resolución dictada por la Administración Tributaria, está sujeto a la verificación previa de los requisitos mínimos que fueron establecidos por ley para su procedencia; consiguientemente si se evidencia que ni en el expediente, ni en antecedentes cursa obrado alguno que demuestre que la resolución que reconoce el beneficio fue anulada, se entiende que dicho acto administrativo tiene plena validez y surte efectos legales en su aplicación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que alzada efectúo un análisis erróneo sobre la aplicación del beneficio del 50 % de exención del IPBI y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMEA) declarando improcedente la solicitud de prescripción de los impuestos de jurisdicción municipal de las gestiones 2004 y 2005, sin considerar que mediante Resolución Administrativa DR/UATJ/257/2004, la Administración Tributaria otorgó este beneficio, al inmueble ubicado en la calle J. Carrasco, Zona 12 de Octubre Nº 61, por el IPBI de las gestiones 2001 a 2008, instruyendo además que se proceda la desbloqueo del inmueble para que la Unidad de Ingresos Tributarios pueda liquidar como establece dicha Resolución Administrativa y así el contribuyente cumpla con el pago, hecho que nunca fue revisado, ya que como se demostró, el beneficio como actividad hotelera nunca fue dejado sin efecto. Añadió que se planteó Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa que tipifica como tributo omitido al monto de la exención, pretendiendo cobrar lo que ella misma concedió, sin tomar en cuenta que se sentó precedente de la exención otorgada durante el proceso de fiscalización, puesto que el IPBI de las gestiones 2004 a 2008 fueron pagados con exención; por lo que prueba que dio pleno cumplimiento a la citada Resolución Administrativa, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (GAMEA).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos se evidencia que (…), cursa la fotocopia simple de la Resolución Administrativa Nº DR/UATJ/257/04, de 1 de noviembre de 2004; la misma fue presentada en original ante la instancia jerárquica (…), en cuyo contenido se establece que la Administración Tributaria Municipal, en la parte resolutiva primero dispone lo siguiente: “En aplicación del art. 39 de la Ley 2064 y art. 22 de la Ley 2074, otorgar el descuento del 50% de la base imponible según valor en tablas del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles correspondiente al fraccionamiento de la superficie dedicada exclusivamente a la actividad hotelera que se encuentra sobre una superficie de terreno de 496 mts2 registrando una construcción hotelera de 2059,98 mts2, tipología lujosa (Bloque Nº 1) y 868,19 mts2 tipología muy buena (Bloque Nº 2), a favor del inmueble ubicado en la calle Jorge Carrasco, Zona 12 de Octubre Nº 61 de la ciudad de El Alto, denominada “Alexander Los Andes Hotel” con registro RUA Inmuebles Nº 1510309209, a partir de la gestión 2001”. Asimismo, en la parte resolutiva segundo dispone que: “En atención a que el beneficio del descuento corresponde a la superficie efectivamente utilizada en actividad hotelera, este beneficio estará sujeto a verificaciones periódicas para efectos de su cumplimiento”.

De lo anterior, se establece que la Administración Tributaria Municipal el 1 de noviembre de 2004, con carácter retroactivo otorgó a Juan Carlos Gonzáles Ríos en su calidad de titular del inmueble con registro Nº 1510309209, ubicado en la calle Jorge Carrasco, Zona 12 de Octubre Nº 61, los Bloques 1 y 2, con denominación Alexander Los Andes Hotel, el descuento del cincuenta por ciento (50%) de la base imponible para el pago del IPBI; se entiende, que para el otorgamiento de este beneficio la Administración Tributaria verificó previamente los requisitos mínimos que fueron establecidos para el efecto, así por lo menos se demuestra en el párrafo cuarto de la parte Vistos y Considerandos, de la Resolución Administrativa Nº DR/UATJ/257/04, cuando señala que: “Mediante nota de fecha 23/07/04, el Sr. Juan Carlos Gonzáles Ríos presentó documentación referida a la individualización de los ambiente de Alexander Los Andes Hotel. Finalmente, mediante nota de fecha 07/09/04, presentó los Estados Financieros modificados a partir de la gestión 2001, de acuerdo a la Ley 843, Título IV, Cap. I., también adjunta certificado sobre las Áreas Recreativas (Piscina, Sauna Seco Vapor, gimnasio, sala de aeróbicos) según inspección realizada por la Dirección de Turismo de la Prefectura de Departamento, como de la Cámara Hotelera”. “

(…)

“Como se podrá observar, la Administración Tributaria Municipal en su análisis verificó el cumplimiento de los requisitos para ser acreedor sobre el beneficio del descuento con el cincuenta por ciento (50%) de la base imponible para el pago del IPBI, de esta forma otorgó dicho beneficio a Alexander Los Andes Hotel de propiedad de Juan Carlos Gonzáles Ríos, cabe aclarar que si bien en antecedentes administrativos cursa una fotocopia simple de la Resolución Administrativa DR/UATJ/Nº 506/2009 (…), la misma que en el Resuelve Primero señala dejar sin efecto el AUTO/DR/UATJ/Nº 2471/2009 de 25 de septiembre de 2009, quedando firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº DR/UATJ/0111/2008 de 28 de enero 2008, que en su parte resolutiva decretaba anular obrados (…) inclusive, antecedentes en los que se encontraba la Resolución Administrativa DR/UATJ/Nº 257/2009, no obstante no cursa ni en el expediente ni en antecedentes administrativos la Resolución Administrativa Nº DR/UATJ/0111/2008 que supuestamente habría anulado obrados (…) inclusive, antecedentes en los que se encontraba la Resolución Administrativa DR/UATJ/Nº 257/2009, por lo que esta instancia jerárquica no puede emitir criterio al respecto.

Por lo expuesto, la Resolución Administrativa Nº DR/UATJ/257/04, que otorga a Alexander Los Andes Hotel el beneficio del descuento del 50% sobre la base imponible para el pago del IPBI, del inmueble con registro Nº 1510309209, ubicado en la calle Jorge Carrasco, Zona 12 de Octubre Nº 61, con vigencia a partir de la gestión 2001 hasta la gestión 2009, tiene plena validez y surte efectos legales en su aplicación.

En ese entendido, la Administración Tributaria Municipal en su base de datos consideró el descuento de dicho beneficio, dando cumplimiento a la Resolución Administrativa Nº DR/UATJ/257/04, así se evidencia del Formulario Único de Recaudaciones con Orden Nº 6578099, que corresponde al pago del IPBI, de la gestión 2008, del inmueble con registro Nº 1510309209, que realizó el 14 de noviembre de 2009, en la entidad financiera FIE SA, formulario en el que se refleja el monto determinado por Bs62.563.-, la exención del 50% por Bs31.282.-, el descuento del 10% por pago dentro de la fecha de vencimiento de Bs3.128.-, finalmente el monto a pagar en definitiva de Bs28.153.-“ (…). (FTJ IV 4.3. x. xi. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 39 de la Ley 2064
-Art. 22 de la Ley 2074

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: