Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1008/2012 22/10/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0162/2012
Fecha: 22/06/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Prueba
             - Carga de la prueba
               - La Administración Tributaria tiene la obligación de demostrar con prueba fehaciente la comisión del ilícito de contrabando AGIT-RJ/1008/2012

Máxima:

De conformidad al art. 76 de la Ley 2492, quien pretenda hacer valer sus derechos debe probar los hechos constitutivos de los mismos, consecuentemente, la Administración Aduanera debe probar que se han producido los presupuestos necesarios para la configuración del contrabando, debiendo la misma aportar los elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos alegados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la adecuada valoración de la prueba y revocó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento Sumario Contravencional, dentro del cual se procedió al comiso de la mercancía por evidenciar inconsistencias en la documentación; sin considerar que se ha cumplido con el procedimiento para sancionar el ilícito, según lo establecido en el “Manual para el Procedimiento por Contrabando Contravencional”, puesto que el Informe Técnico que es la base para sustentar la Resolución Sancionatoria es claro, preciso y exacto. Añade que han sido valoradas todas las pruebas proporcionadas por el sujeto pasivo, conforme a las reglas de la sana crítica, determinando que las mismas no amparan la mercancía, demostrando el origen extranjero; por lo que se pretendía burlar a la Administración Aduanera presentando un Formulario adulterado, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…)la Administración Aduanera estableció que la comisión del ilícito de contrabando en la que incurrió el sujeto pasivo se debió a que en el momento del comiso de su mercancía, presentó un “Formulario de Control, Producción de Granos” adulterado; no obstante, tal como la propia Administración Aduanera informa, este Formulario no fue aprobado por la Aduana Nacional en el marco de lo establecido por el Artículo 37, inciso e) de las Ley General de Aduanas y del Artículo 33 inciso a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, además, que no tiene relación normativa con los aspectos previstos en el parágrafo I del Artículo 5 de la Ley 2492 (CTB); consecuentemente, se tiene que dicha disposición no obliga al sujeto pasivo, siendo que no constituye normativa tributaria cuya inobservancia acarré consecuencias jurídicas –mucho menos, la configuración del ilícito de contrabando-, sino a lo mucho un medio interno de control de la Administración Aduanera de Yacuiba, que podría de cierta forma establecer indicios de que la mercancía transportada no es de origen nacional.

Sin embargo, se observa que la Administración Aduanera no realizó actuaciones posteriores que permitan establecer que se trata de mercancía extranjera, situación por la cual la misma tendría que encontrarse respaldada en una DUI que demuestre su legal importación al país; al contrario, se evidencia que tanto el Acta de Intervención como la Resolución Sancionatoria, fundamentan su decisión en base a la aplicación a la “supuesta veracidad” de un documento que emanaría de una norma que no se enmarca en lo previsto por el Artículo 5 de la Ley Nº 2492 (CTB), manifestación normativa que ha sido expresada por la misma Aduana Nacional.

Por otro lado, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos se evidencia que la Administración Aduanera, en el Acta de Inventario de la mercancía decomisada, señaló que se trata de maíz amarillo de industria argentina, pese a que los fundamentos de dicha afirmación no se encuentran señalados en el Acta de Intervención ni en la Resolución Sancionatoria determinó. Asimismo, se tiene que el 14 de marzo de 2012, la Gerencia Regional Tarija, con nota AN-GRT-YACTF 0205/2012 dirigida al Coordinador Regional SENASAG Yacuiba y con el fin de proseguir con los procesos contravencionales solicitó realizar la verificación y determinación sobre el destino o destrucción del maíz amarillo a granel, estableciendo su origen como “no determinado”.

“(…) se evidencia que desde el inicio del procedimiento administrativo, la Administración Aduanera no demostró con pruebas fehacientes y determinantes que la mercancía incautada sea de origen argentino; de esta forma, resulta preciso señalar que por efecto del Artículo 76, siendo que la afirmación sobre la procedencia de la mercancía fue formulada por la Administración Aduanera a efectos de determinar que la misma cumple con los presupuestos para la configuración del tipo previsto en los incisos b) y g) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), la carga de la prueba recaía en la Aduana Nacional, debiendo ésta aportar elementos probatorios aceptados legalmente, que plasmen los motivos o razones tendientes a demostrar la veracidad de los hechos alegados, generando así convencimiento en relación a los mismos.

Consiguientemente, la Administración Aduanera no demostró –conforme establece el Artículo 76 de la Ley Nº 2492 (CTB)- que la conducta de Marithza Sonia Arnez de Molina se adecua a lo previsto en los Incisos b) y g) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB) como contravención aduanera de contrabando, por lo que correspondería a esta instancia jerárquica revocar totalmente la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0162/2012, de 22 de junio de 2012, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTF-019/2012, de 22 de junio de 2012, emitida por la Administración de Aduana Yacuiba Regional Tarija de la Aduana Nacional (AN). No obstante, siendo que fue ésta la parte que presentó el recurso jerárquico, y considerando: a) que ante la inexistencia de un recurso presentado por el sujeto pasivo, en el cual se solicite la revocatoria de la Resolución emitida por la instancia de Alzada y, consecuentemente, la Resolución Sancionatoria, se entiende su aceptación en relación a lo dispuesto por Alzada, y; b) la prohibición de la “reformatio in pejus”, por la cual la instancia recursiva encargada de emitir pronunciamiento se ve impedida de empeorar la situación del recurrente; corresponde a esta instancia confirmar con fundamento propio la citada Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0162/2012, de 22 de junio de 2012, que anula la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRT-YACTF-019/2012 de 22 de febrero de 2012, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta que la Administración de Aduana Yacuiba - Regional Tarija proceda a la emisión de una nueva Resolución en la cual establezca de forma certera el origen de la mercancía, como parte de la fundamentación de hecho y derecho, de conformidad a los Artículos 99, Parágrafo II, de la Ley Nº 2492 y 19 del Decreto Supremo Nº 27310”. (FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 76, 81, 181 inc. b) y g) de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1008/2012 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0123/201206/03/2012(FTJ IV.3.2. viii. x. xi. y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0234/201109/12/2011
AGIT-RJ-0987/201215/10/2012(FTJ IV.4.1. x. xii. xv. y xix.) ARIT-CBA/RA/0156/201218/06/2012

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1009/201222/10/2012(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xv. y xvi.) ARIT-CBA/RA/0163/201222/06/2012
AGIT-RJ-0116/201427/01/2014(FTJ IV.4.2. ix. x. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/1108/201304/11/2013