Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0538/2012 13/07/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0059/2012
Fecha: 05/04/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Contenido
         - Anulabilidad hasta el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico por error en la remisión de antecedentes AGIT-RJ/0538/2012

Máxima:

Conforme a lo dispuesto en el inc. b) del art. 219 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, se tiene que una vez admitido el Recurso Jerárquico, se elevaran los antecedentes de dicha Resolución al Director de la AGIT, consecuentemente, en caso de que la instancia de alzada admita un Recurso Jerárquico y remita memoriales que no corresponden al mismo, se procederá a sanear procedimiento, con la finalidad de no ocasionar indefensión, en virtud de lo establecido en el art. 36-II de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que se transgredió la normativa tributaria y constitucional y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Orden de Verificación para el IVA, evidenciando una deuda tributaria a favor del fisco; sin considerar que la Resolución de Alzada es totalmente infundada ya que se limitó a transcribir inextenso los argumentos de las partes, sin efectuar un análisis profundo de los antecedentes del caso, añade que de la Verificación interna que realizó el SIN, se evidenció que el Formulario 110 de un dependiente tenía errores y tachaduras, por lo que se le notificó con la Resolución Sancionatoria y por tanto sancionado con una multa y a pesar de haber cumplido con las respectivas rectificaciones de los formularios, se mantuvo la multa por incumplimiento de deberes formales, confirmada por la Resolución Sancionatoria, transgrediendo así la norma tributaria y constitucional, así como el principio de congruencia, garantías al debido proceso y derecho a la defensa, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el sujeto pasivo dentro del plazo establecido por el Parágrafo III del Artículo 198 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB) subsanó las observaciones realizadas por la ARIT Chuquisaca; empero, de la revisión de dicho memorial se advierte que en el mismo se establece que “la Gerencia Distrital Potosí el 23 de septiembre de 2011 procedió a efectuar la Verificación Interna Nº 00100VI06365, evidenciando que habría transgredido la normativa tributaria por cuanto el Formulario 110 del periodo agosto de 2009 del dependiente Teodoro Condori Mancilla presentaba errores, tachaduras y enmiendas; asimismo alega que la Administración Tributaria le notificó con la Resolución Sancionatoria Nº 18-00000155-11, donde le sanciona con una multa de 400 UFV”; además que “indica que aún al haber cumplido con las respectivas rectificaciones de los formularios y aceptados por la Administración Tributaria, se mantuvo la multa por el incumplimiento a los deberes formales, aspecto que fue confirmado por la Resolución de Alzada que transgrede la normativa tributaria y constitucional como el principio de congruencia y garantías como el debido proceso y derecho a la defensa” y concluye ‘solicitando revocar totalmente la Resolución ARIT/CHQ/RA 0066/2012’ (…)”.

“De lo transcrito, se evidencia que el memorial con el que se subsanó el Recurso Jerárquico adjunto al presente pertenece al expediente AGIT/0497/2012//PTS-0067/2011, toda vez que en el caso que nos ocupa el acto primigenio es la Orden de Verificación Nº 0011OVI02803, de 19 de abril de 2011, que concluyó con la con la Resolución Determinativa Nº 17-000572-11, de 9 de noviembre de 2011, que declara la inexistencia de deuda tributaria dentro del proceso de verificación interna iniciado contra el contribuyente Universidad Autónoma Tomas Frías y sanciona con una multa de 1.500 UFV por Acta de Contravenciones Tributarias Nº 013318, 013319, 013320, 013321, 013322, 013323, 013324, 013325, 013326 (…), y no las actuaciones fundamentadas en el referido memorial.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la Universidad Autónoma Tomás Frías cuenta con dos procesos por diferentes causas y siendo que en los expedientes AGIT/0496/2012//PTS-0066/2011 y AGIT/0497/2012//PTS-0067/2011 cursan memoriales con los cuales el sujeto pasivo subsanó las observaciones a sus recursos jerárquicos, se advierte que la ARIT Chuquisaca invirtió dichas actuaciones para ambos casos, aspecto que causa la indefensión del recurrente a momento de analizar los fundamentos de sus Recurso Jerárquicos que fueron presentados dentro del plazo previsto en el Artículo 144 de la Ley Nº 2492 (CTB).

Consiguientemente, siendo que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, en virtud de los Artículos 36 Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA), 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA) aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 201 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), toda vez que la ARIT Chuquisaca, cargó a diferentes expedientes AGIT/0496/2012//PTS-0066/2011 y AGIT/0497/2012//PTS-0067/2011, los memoriales con los que la Universidad Autónoma Tomás Frías subsanó sus Recursos Jerárquicos, corresponde a esta instancia jerárquica anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico, de 21 de mayo de 2012, inclusive, (fs. 160 del expediente), debiendo la ARIT Chuquisaca, cumplir con las formalidades establecidas en el Inciso b) del Artículo 219 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), en consideración del memorial de subsanación correspondiente al caso de autos, afectos de remitir a esta instancia jerárquica la documentación pertinente al Recurso Jerárquico planteado”. (FTJ IV.4.1. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 219 inc b), 201 de la Ley 3092 (Titulo V del CTB)
-art. 36 parágrafo II de la Ley 2341 (LPA)
-art. 55 del DS 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0538/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0543/201217/07/2012(FTJ IV.4.1. ix. x. y xi.) ARIT-CHQ/RA/0060/201205/04/2012