De conformidad a lo establecido en la Ley 133 de 8 de junio de 2011, que Estableció por Única Vez un Programa de Saneamiento legal de vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel, así como de mercancías consistentes en tractores, maquinaria agrícola, remolques y semiremolques indocumentados los cuales tenían los siguientes quince (15) días hábiles a partir de la publicación de la norma, para registrar estos bienes en las Administración Aduanera, debiendo presentar Certificado emitido por DIPROVE de la Policía Boliviana que acredite la inexistencia de denuncia por robo, el pago de los tributos aduaneros aplicables a su importación sobre las tablas de valores y depreciaciones aprobadas por la Aduana Nacional, el pago de una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del tributo aplicable, en ese entendido si la Declaración Jurada de Regularización de Obligaciones Tributarias para Vehículos Automotores, hubiera sido validada en el sistema informático de la AN dentro del plazo establecido, empero no se evidencie la presentación de la documentación señalada que demuestre que se haya concluido con el programa para la nacionalización del vehículo, además de la presentación de la DUI que demuestre la conclusión y respectiva nacionalización del motorizado, en tal sentido no se desvirtúa ni enerva la contravención aduanera de contrabando establecida por los Artículo 181, incisos a), b) y g) de la Ley 2492 (CTB). |
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la apreciación de la prueba no fue la mas correcta puesto que en ninguna parte se comentó ni analizó las pruebas presentadas, considerando solamente las de la Administración Aduanera, otorgándole validez en una forma totalmente parcializada, vulnerando su derecho a la defensa; sin embargo, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que la prueba fue presentada de manera oportuna a momento de la intervención, no siendo atribuible a su persona que la misma no fuera recepcionada como correspondía, sin embargo la misma fue presentada en instancia de Alzada, y pese a ser fotocopias legalizada estas tampoco fueron valoradas, añade que dentro de estas pruebas se encuentra la Declaración Jurada, misma que fue observada por no contar con la fecha impresa, manifestando que no es su culpa, que el sistema no imprima la fecha de la declaración, aspecto comprobable en el mismo sistema, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. |
Precedente tributario (ratio decidendi):
El art. 1 de la Ley 133, de 8 de junio de 2011, establece por única vez un programa de saneamiento legal de los vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel, indocumentados que se encuentren en el territorio aduanero nacional y de aquellos que estén en depósitos aduaneros y zonas francas nacionales; por su parte el art. 2-I de la referida norma, establece el plazo para el registro de los vehículos ante la Administración Aduanera; asimismo, el art. 3-I del mismo cuerpo legal, dispone que los propietarios de los vehículos deberán someterlos a despacho aduanero de importación para el consumo adjuntando el Certificado de DIPROVE, el pago de tributos aduaneros de importación y la multa del cincuenta por ciento (50 %) del tributo aplicable.
(
) se evidencia que el 2 de septiembre de 2011, Juan Franklin Baptista Huanta, presentó Recurso de Alzada impugnando la Resolución Sancionatoria Nº POTPI 66/2011, de 16 de agosto de 2011, adjuntando la Declaración Jurada de Regularización de Obligaciones Tributarias para Vehículos Automotores Nº 2011R107305 (
), siendo admitido mediante Auto de Admisión de 15 de septiembre de 2011 (
); en ese entendido, se advierte que la vagoneta con chasis Nº AE1116108574, de propiedad de Juan Franklin Baptista Huanca se trataba de un vehiculo indocumentado, y el recurrente pretendía acogerse a los beneficios de la Ley 133, a fin de regularizar su importación a territorio nacional.
En ese contexto teniendo en cuenta lo señalado por el art. 2-I de la Ley 133, el cual determina que en los quince (15) días hábiles a partir de su publicación los propietarios o poseedores de los vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel incluidos los tractocamiones deberán registrar estos bienes ante la Administración Aduanera, se tiene que el plazo se inició el 8 de junio de 2011 y feneció el 29 de junio de 2011, por lo que en este caso, si bien la Declaración Jurada de Regularización de Obligaciones Tributarias para Vehículos Automotores Nº 2011R107305, fue validada en el sistema informático de la ANB dentro del plazo establecido, empero no se evidencia documentación que demuestre que el recurrente haya concluido con el programa para la nacionalización de su vehículo hasta la fecha, como determina el art. 3-I de la Ley 133, porque no presentó la DUI que demuestre la conclusión y respectiva nacionalización del motorizado, toda vez que el interesado después de validar la Declaración Jurada de Regularización de Obligaciones Tributarias para Vehículos Automotores, debió presentarse en la Administración Aduanera y someter su vehiculo a despacho aduanero de importación a consumo, adjuntando el Certificado emitido por DIPROVE, el pago de los tributos aduaneros y la multa.
Asimismo, con el objeto de conocer si el vehiculo concluyó con lo dispuesto por el programa de regularización señalado, esta instancia jerárquica al amparo de lo que prevé el art. 210, de la Ley 3092 (Título V del CTB), solicitó a la ANB el estado actual de la Declaración Jurada de Regularización de Obligaciones Tributarias para Vehículos Automotores Nº 2011R107305, presentada por Juan Franklin Baptista Huanca, obteniendo como respuesta la nota GNSGC-DASSC-137/2012, de 6 de marzo de 2012, del Gerente Nacional de Sistemas de la ANB, la cual señala que la referida Declaración Jurada no se presentó al Programa de Regularización de Vehículos Ley 133. (
); por lo que se establece que, si bien la Declaración Jurada en cuestión fue validada el trámite de regularización no ha sido concluido a través de la importación para el consumo con la validación de una DUI que ampare su legal importación a territorio aduanero nacional, conforme establecen los arts. 88 y 90 de la Ley 1990 (LGA), advirtiéndose que el recurrente no desvirtuó ni enervo la contravención aduanera de contrabando establecida por los arts. 181, incs. a), b) y g) de la Ley 2492 (CTB), endilgada por la Administración Aduanera, ya que en estricta aplicación del art. 76, de la referida norma y de los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, situación que Juan Franklin Baptista no demostró en el desarrollo del presente recurso (
).
En relación al Documento Privado de Compra Venta y el Formulario de Reconocimiento de Firmas; cabe señalar, que si bien demuestran la compra de un vehiculo en territorio nacional y la veracidad de las características técnicas del vehiculo de propiedad de Juan Franklin Baptista Huanca, empero no demuestran el cumplimiento del procedimiento para la regularización de vehículos de la Ley 133, mas aún cuando la documentación que especifica el art. 3-I de la citada Ley es el Certificado de DIPROVE, el pago de tributos y la multa, por lo que corresponde desestimar las pruebas invocadas por el recurrente, porque no demuestran el legal ingreso del vehiculo observado a territorio nacional. (FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. y x.)
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