Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0507/2012 09/07/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Autorización Previa en el caso de aparatos de Radiodifusión AGIT-RJ/0507/2012

Máxima:

En el caso de Transmisores de Radio se de tener en cuenta que sí la Partida Arancelaria en la que se clasifica la mercancía se encuentra dentro del Anexo del Decreto Supremo Nº 0572, de 14 de julio de 2010, que aprueba la Nomina de Mercancías Sujetas a Autorización Previa y/o Certificados para el Despacho Aduanero, se establece que conforme dispone el Parágrafo II del Artículo 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, requería de Autorización Previa de la ATT entes del embarque en el país de origen y/o procedencia.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestado que no valoró adecuadamente las pruebas de descargo presentadas y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento Sumario Contravencional, que determinó la falta de Autorización previa de la mercancía; sin considerar que el despacho aduanero de la DUI C-4872 fue cancelado en su totalidad otorgándole la legalidad al procedimiento de nacionalización, en cuanto a la Autorización Previa observada por la Administración Aduanera, tiene a bien presentar prueba cierta y fehaciente que consiste en la carta de solicitud a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), de 10 de agosto de 2011, donde solicitó de forma expresa la Autorización para iniciar el trámite aduanero de importación de un equipo Transmisor 1KW HE DIG COMPAC marca OMB, la que fue presentada en forma oportuna y anticipada a la Administración Aduanera (31 de agosto de 2011), por lo que deslinda cualquier tipo de responsabilidad sobre la demora en la entrega que debió emitir la ATT; en ese entendido indica que queda demostrado que la Administración Aduanera no tuvo el cuidado de revisar, estudiar y analizar la DUI presentada, no obstante de sus amplias facultades para investigar y verificar en su sistema informático el despacho aduanero antes de emitir una resolución contraria a derecho con los consiguientes daños y perjuicios, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto, se tiene que la Guía Aérea (Air Waybill) Nº 901 1092497, emitida por Transportes Aéreos Bolivianos (TAB), para el transporte desde el Aeropuerto de Miami-Estados Unidos de Norteamérica con destino al Aeropuerto de Cochabamba, de la mercancía consistente en un Transmisor de 26 Kg., de propiedad de Diego Arévalo, consigna como fecha de embarque, el 31 de agosto de 2011 (…). Ahora bien, de acuerdo a la descripción comercial de la mercancía en cuestión se establece que se trata de un Transmisor de Radio HE DIG COMPAC clasificado en la Partida Arancelaria 8525.50.10.00 conforme se advierte de la DUI C-4872, de 1 de noviembre de 2011 (…); en ese entendido, teniendo en cuenta que la Partida Arancelaria en la que se clasifica la mercancía se encuentra dentro del Anexo del Decreto Supremo Nº 0572, de 14 de julio de 2010, que aprueba la Nomina de Mercancías Sujetas a Autorización Previa y/o Certificados para el Despacho Aduanero, se establece que conforme dispone el Parágrafo II del Artículo 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, requería de Autorización Previa de la ATT entes del embarque en el país de origen y/o procedencia.

En ese entendido, se evidencia que la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0707/2011, fue emitida el 25 de octubre de 2011 y la Guía Aérea, emitida por TAB Nº 901 1092497 que consigna la mercancía consistente en Transmisor de Radio HE DIG COMPAC tiene como fecha de embarque el 31 de agosto de 2011 (…), por lo que se establece que Diego Alfonso Arévalo Deheza vulneró las previsiones de los Parágrafos II, III y IV del Artículo 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, toda vez que las Autorizaciones Previas deben ser obtenidas antes del embarque y estar vigentes al momento del ingreso de la mercancía a territorio aduanero nacional siendo su incumplimiento sancionado con el comiso de la mercancía.

Respecto a la solicitud de autorización presentada por Diego Arévalo Deheza a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte, el 10 de agosto de 2011 (…) y la Nota Nº ATT-DJN 0595/2011, de 2 de diciembre de 2011 (…), corresponde señalar que si bien el sujeto pasivo presentó la solicitud con anterioridad a la fecha del embarque de la mercancía, la misma no desvirtúa ni enerva el hecho de que la mercancía en cuestión no contaba con Autorización Previa antes de su embarque y el hecho de haber realizado la solicitud no implica que la misma haya sido otorgada; por otra parte, el Parágrafo I del Artículo 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas señala que la Autorizaciones Previas deben ser emitidas por la autoridad competente dentro de los diez (10) días hábiles a partir de la fecha de recepción de su solicitud, es decir, que la normativa específica aplicable al caso determina el plazo en el cual se debe emitir la referida documentación donde su incumplimiento tiene que ser sancionado en las instancias correspondientes de la entidad actora, no siendo esta figura una causal que desvirtúe que la mercancía haya sido embarcada sin la Autorización Previa correspondiente, más aún cuando es obligación del sujeto pasivo cumplir con las obligaciones establecidas en el Código Tributario y las Leyes tributarias especiales de conformidad con el Numeral 11 del Artículo 70 de la Ley Nº 2492 (CTB), por lo que las referidas pruebas a las que hace referencia el recurrente no desvirtúan la contravención aduanera de contrabando en la que incurrió”. (FTJ IV.3.1. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Anexo del DS. Nº 0572

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0507/2012 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0012/201209/01/2012(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xii. xiv. x. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA/0243/201124/10/2011 S-0509-2013 27/11/2013