Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0043/2012 | 01/02/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0527/2011 Fecha: 14/11/2011 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
La aplicación de la RD 01-003-11, num. 12. inc. c) en cuanto a que dicho inciso requiere el cumplimiento de la condición de que las facturas de compra en el mercado interno se hubiesen presentado en el momento del operativo, sin embargo, las pruebas de descargo presentadas conforme lo dispuesto por el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB), el cual establece como requisitos mínimos, entre otros, los fundamentos de hecho y derecho, la ausencia de los mismos vician de nulidad la resolución sancionatoria. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del recurso de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación del procedimiento y anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento Sumario por Contrabando; sin considerar que no se causó indefensión al sujeto pasivo puesto que, si bien este presentó facturas de compra interna, estas quedan constreñidas al derecho propietario respecto a determinado bien o artículo, más no toca esferas propias del contrabando, entonces la factura no acredita la legal internación de la mercancía en territorio nacional. Añade que iniciado un proceso por la presunta comisión del ilícito de contrabando, el sujeto pasivo tiene tres días hábiles para que por medio de descargos pertinentes desvirtué la comisión del delito, por lo que al haber demostrado la correcta aplicación del procedimiento y no haberse demostrado la vulneración de derechos del sujeto pasivo, solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) la Administración Aduanera en aplicación de la RD 01-003-11, num. 12, inc. a), de 23 de marzo de 2011, que aprobó el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remates, debió evaluar y compulsar las dos facturas señaladas precedentemente presentadas como descargo, las cuales acreditan que Wilson Cristian Enríquez Vásquez compró la mercancía de un comerciante minorista, quien le proporcionó su NIT legalizado y la factura de compra que hizo a Issue Group Bolivia SRL, acreditando que adquirió los productos en el mercado interno; y en cumplimiento de sus facultades específicas de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación otorgadas por los arts. 66, num. 1 y 100 num. 1 de la Ley 2492 (CTB), exigir a la citada empresa que se constituye en la importadora de los tintes la información necesaria con efectos tributarios, consistente en la DUI, sus documentos de respaldo y toda otra documentación que respalde la importación legal de la mercancía que fue objeto de comiso; puesto que Wilson Cristian Enríquez Vásquez sin ser importador de la mercancía incautada, consiguió la DUI C-10413, la cual no es suficiente, porque no adjuntó los documentos de respaldo, imprescindibles para verificar la legalidad de la importación, cuya obligación corresponde al importador; más aún teniendo en cuenta que en materia tributaria aduanera, el art. 90 de la Ley 1990 (LGA), establece que las mercancías se considerarán nacionalizadas en territorio aduanero, cuando cumplan con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0043/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |