Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0026/2012 | 20/01/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0201/2011 Fecha: 28/10/2011 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo establecido en el art. 46-II del Anexo al DS 470, Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas, las mercancías en zonas francas serán declaradas en abandono, cuando el concesionario mediante informe establezca la existencia de mercancías que se encuentren en estado de deterioro, descomposición, daño total o sean nocivas a la salud o al medio ambiente de acuerdo con la normativa vigente o cuando en de forma expresa y escrita, sea comunicado el abandono por el usuario a la zona franca, en ese sentido, el art. 47-I del referido decreto señala, que el abandono de la mercancía será declarado por la administración aduanera mediante resolución administrativa, en tal entendido la ausencia de uno de esos requisitos evidencia que la mercancía no fue declarada en abandono no correspondiendo la extinción de la obligación tributaria. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que inobservó la primacía de la aplicación del art. 63 de la Ley 2492 (CTB) y confirmo la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de validación de la DUI C-440; sin considerar que de acuerdo a la normativa vigente y la carta GITZFC SC Nº 392/2011, emitida por la Administradora del Recinto de Zona Franca Comercial e Industrial de Santa cruz GIT SA, para que la mercancía se encuentren almacén de remates y abandono, tuvo que haber sido declarada en abandono; cuyo procedimiento conforme al DS 470, no le corresponde a la ADA, por lo que ratifica lo dispuesto en el art. 63 de la Ley 2492 (CTB), norma con mayor jerarquía que el DS 470, que dicta que la obligación tributaria en materia tributaria y la obligación de pago se extinguen por el abandono expreso o de hecho de las mercancías, en tanto la mercancía correspondiente a la DUI C-440 fue abandonada de hecho, por lo cual la obligación tributaria esta extinguida, por lo que solicitó se revoque la resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de impugnación Tributarias, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) la Ley 1990 (LGA), define un abandono expreso o voluntario de la mercancía y otro de hecho o tácito; por cuanto la ADA recurrente al mencionar a través de su Recurso Jerárquico, de un abandono de hecho en este caso, para la mercancía correspondiente a la DUI C-440; y además señalar que la Administración Aduanera, para emitir una resolución de abandono expreso, no necesita requerimiento del importador o de la ADA, no establece claramente a qué tipo de abandono esta haciendo referencia y más bien confunde. Empero, concordante con lo dispuesto en la Ley 1990 (LGA), de manera más específica, para el caso de las mercancías en zonas francas, el Anexo al DS 470, define las situaciones en las que una mercancía puede ser declarada en abandono, de donde se evidencia que los guardafangos, capots, paragolpes y puertas consignados en la DUI C-440, no fueron declarados en abandono, toda vez que no se advierte ninguna de las causales previstas por el art. 46-II, incs. a), b) y c) del DS 470, así como la existencia de un informe fundamentado del concesionario y la declaración de abandono por parte de la Administración Aduanera a través de la correspondiente Resolución Administrativa, de conformidad a lo que prevé el art. 47-I del DS mencionado (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0026/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |