Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0033/2012 | 27/01/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0252/2011 Fecha: 07/11/2011 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo establecido en el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, el cual dispone que: La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos: Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó el recurso de Alzada que manifiesta un supuesto e inexistente vicio de nulidad y anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN), dentro del procedimiento de Fiscalización que determinó la falta de documentación que respalde el peso de las volquetas que figuran en la DUI; sin considerar que el recurso de alzada no ha sido interpuesto por el representante legal del sujeto pasivo, sino por un tercero ajeno al proceso; añade que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los arts. 99-II de la Ley 2492 (CTB) y 19 del DS 27310 (RCTB), pues se señaló puntualmente que la omisión de pago se origina por mala apropiación arancelaria efectuada por la ADA Cumbre de Sama, como responsable del llenado del FRV y de la DUI, determinando un adeudo tributario que asciende a 3.616.717,20.- UFV, equivalentes a Bs5.725.191,00, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Bajo este análisis y de la lectura de la Resolución Determinativa, se verifica que en su Considerando (
), la Administración Aduanera efectuó una relación de los hechos sucedidos dentro del procedimiento de fiscalización posterior a las DUI tramitadas por la ADA Cumbre de Sama en las gestiones 2007 y 2008, no encontrándose consignada en ninguno de sus párrafos las especificaciones sobre la deuda tributaria, vale decir no se refleja un detalle del origen, concepto y determinación del adeudo tributario, ya que simplemente, el articulo primero de la pare resolutiva se limita a ratificar la Vista de Cargo Nº AN-GRT-GR 001/2011, estableciendo la existencia de la contravención tributaria por omisión de pago conforme lo dispuesto por los arts. 160 num. 3 y 165 de la Ley 2492 (CTB), estableciendo de manera general una deuda tributaria de 3.616.717,20.- UFV equivalente a Bs.5.725.191.- (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0033/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |