Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0109/2012 | 27/02/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0578/2011 Fecha: 12/12/2011 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En concordancia con lo dispuesto en el Artículo 123 de la CPE, el Articulo 150 de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, sobre la retroactividad, dispone que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable; en ese entendido conforme la facultad normativa de la Administración Tributaria prevista en los Artículos 3, 5 y 64 de la Ley 2492, concordantes con el Articulo 40-I del DS 27310 (RCTB), el 7 de octubre de 2011 emitió la RND 10-0030-11, en la que se modifican e incluyen deberes formales relacionados con el deber de información como es el deber formal de presentación de información a través de módulo Da Vinci RC-IVA por período fiscal (agente de retención) en el num. 4.9, cuya sanción es de 3.000 UFV para personas jurídicas siendo más benigna que la sanción establecida en la RND 10-0021-04 de 5000 UFV prevista en el num. 4 subnum. 4.3, del Anexo A, abrogada, por lo que al tratarse de ilícitos tributarios que forman parte de la materia penal tributaria, corresponde la aplicación retroactiva al ser la ley mas beneficiosa al contraventor. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento Sumario Contravencional, al haberse evidenciado que incumplió con la presentación de la información Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención; y, solicitó que se tome en cuenta el Art. 150 del Código Tributario, en lo que se refiere a la aplicación retroactiva de la Ley más benigna en la sanción por presentación de información a través del modulo Da Vinci RC-IVA, en tal caso aplique el Art. 1 numeral II, subnumeral 4.9.2. de la RND 10-0030-11en caso de que se determinara confirmar la Resolución de Alzada | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) cabe precisar que el principio procesal del ´tempus regis actum´, cuyo enunciado es que la ley adjetiva o procesal aplicable es aquella que se encuentra vigente al momento de iniciar el procedimiento ´o´ proceso, según corresponda, supone la aplicación inmediata de la ley adjetiva o procesal vigente al momento de iniciar el acto procedimental; en cambio el tempus comissi delicti supone la aplicación de la norma sustantiva. En ese entendido, el Tribunal Constitucional en las SSCC 280/2001- R, 979/2002-R, 1427/2003-R, 0386/2004-R y 1055/2006-R -ente otras- ha precisado y enseñado que: ´la aplicación de derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti, salvo claro esta, en los casos de la Ley más benigna
´. De lo expresado, se extrae que en materia de ilícitos tributarios es aplicable el aforismo ´tempus comici delicti´, por el cual la norma aplicable a la tipificación de la conducta, la antijuricidad, la culpabilidad y la sanción, se rigen por la norma vigente al momento de realizada la acción u omisión ilícita, con la clara excepción de los casos en que exista una ley más benigna y la ley procesal aplicable es la vigente al momento de la realización del acto procesal (
)." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0109/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |