Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0769/2012 04/09/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0181/2012
Fecha: 15/06/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Acta de Reconocimiento Informe de Variación del Valor
                 - Anulabilidad por falta de cumplimiento del Procedimiento del Régimen de Importación para Consumo AGIT-RJ/0769/2012

Máxima:

En los casos en los que durante el procedimiento de importación para consumo se haya generado duda razonable y la Administración Tributaria, deba emitir la Diligencia Parte II deberá indicar cuáles son los requisitos que se habrían incumplido y otorgarle el plazo de tres (3) días, al sujeto pasivo para la entrega de pruebas documentales sobre el valor declarado conforme el Numeral 2.16 del punto V.B de la RD 01-031-05, su omisión causará vicios de anulabilidad en el acto administrativo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Administración Tributaria impugnó la Resolución de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación de las normas de la CAN y anuló obrados, hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor emitido por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Despacho General para consumo, que estableció duda razonable sobre el valor declarado de la mercancía consignada en la DUI; sin considerar que la ARIT no valoró que de acuerdo con la Diligencia Parte II, se establecieron las razones por las que se rechazó el valor declarado, dando pleno cumplimiento al art. 5 de la Resolución 846 de la CAN; en vista que Sudamericana Rent Car SRL no presentó la documentación sustentatoria complementaria en el plazo establecido por el art. 17 de la Decisión 571 de la CAN, motivo por el cual se procedió a la sustitución del valor. Añade que, en vista que se dio cumplimiento a la normativa vigente, se respetó los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor emitido por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Aduanera dio a conocer, en la Diligencia Parte I, al importador su duda razonable sobre el valor declarado por la mercancía consignada en la DUI C-10780, identificando cinco factores de riesgo como son, precios ostensiblemente bajos, vinculación entre el comprador y el vendedor, mercancías provenientes de zona franca o zona aduanera especial, tipo de mercancía, país de origen o procedencia, pero no se deja constancia escrita en dicho documento de los hechos encontrados y de los justificativos correspondientes, conforme establece el último párrafo del Artículo 49 de la Resolución 846 de la CAN, donde ya debía haberse demostrado del porqué de los precios bajos y de las otras observaciones; asimismo, en cuanto al argumento de la Administración Aduanera de que en la Diligencia Parte II se establecieron las razones del rechazo del valor declarado, toda vez que no presentó la documentación o información sustentatoria en el plazo establecido en el Artículo 17 de la Decisión 571 de la CAN, al respecto se tiene que el rechazo del valor declarado por el importador en la Diligencia Parte II es muy escueto, ambiguo y sin justificar, porque indica simplemente que el mismo incumple con alguno de los requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción detallados en el Artículo 5 de la Resolución 846 de la CAN y en razón de no haber presentado documentación o información sustentatoria complementaria en el plazo establecido (Artículo 17 de la Decisión 571 de la CAN), de manera que se evidencia que la Administración Aduanera no especifica en la Diligencia Parte II cuáles son esos requisitos que se estarían incumpliendo y que además una vez que la Administración Aduanera incumplió con otorgarle el plazo de tres (3) días para la entrega de pruebas documentales sobre el valor declarado al importador después de la notificación con las Diligencias Parte I y II conforme el Numeral 2.16 del punto V.B de la RD 01-031-05, no se le puede indicar al importador que no presentó documentación o información sustentatoria en el plazo, porque dicho plazo fue incumplido por la Administración Aduanera al emitir simultáneamente la Diligencia I, y el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor (11141967D0), el 15 de diciembre de 2011 y notificar en la misma fecha, por lo que no es evidente lo señalado por la Administración Aduanera en el Recurso Jerárquico.

A mayor abundamiento, se evidencia que en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor (11141967D0), existe una contradicción entre la Parte 2: Rubro a ser llenado exclusivamente en el caso específico de variación del valor y la Parte 5: Evaluación de Descargos Adicionales, respecto a que la Parte 2 indica que se establece un valor de sustitución en aplicación del método ultimo recurso de valoración en cuanto que en la Parte 5 se señala que el método aplicado es el tercero en función a lo establecido en el Artículo 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros de 1994, lo cual crea una confusión, pues al indicar que se está aplicando el primer método significaría que se está respetando el valor realmente pagado o por pagar establecido en su factura y a partir de ese valor se estaría realizando un ajuste al mismo en función al Artículo 8 del Acuerdo, que es diferente cuando se aplica el tercer método, el cual está basado en valores de transacción de mercancías similares ajustadas en cuanto a diferencias de nivel comercial, de cantidad y teniendo en cuenta el elemento tiempo, ajustes que deben realizarse con base a datos objetivos y cuantificables que sean razonables y exactos conforme establece el Numeral 2 del Artículo 38 de la Resolución 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) concordante con el Artículo 17 de la RD 01-015-02 que aprueba el Reglamento de Valoración en Aduanas, aspecto que en el presente caso tampoco sucedió, pues conforme se señala en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, el valor fue proporcionado directamente por el Depto. de Valoración de la ANB en función a la Comunicación Interna AN-GNFGC-087/11 de la Gerencia Nacional de Fiscalización, sin fundamentar cómo fue obtenido el valor de sustitución, los ajustes realizados y los datos objetivos y cuantificables utilizados para obtener este valor conforme a la normativa mencionada para mercancías similares, hecho que tampoco se evidencia en la notificación de 7 de marzo de 2012, realizada con la parte 5 del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor (…).

Por otra parte, si bien se evidencia que cursa en antecedentes el Cuadro de “Detalle de Mercancías en el Aforo (…); sin embargo, se advierte que dicho Cuadro no consigna los valores de sustitución determinados, sobre el que se basa el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (11141967D0), simplemente existe un correo electrónico, de 12 de diciembre de 2012, remitido por el Departamento de Valoración Aduanera, con el valor de $us23.700, indicando que a dicho valor se le debe adicionar el importe de $us.8.757.- por ajustes conforme al Artículo 8 sobre valoración aduanera (…), sin identificar la fuente, el país de origen o la fecha de la transacción, así como el ajuste de cantidades y nivel comercial, necesarios para ajustar el valor de transacción de mercancías similares, como se mencionó en el parágrafo anterior, necesarios para demostrar de donde fue obtenida la diferencia de los valores que debe estar basada en datos objetivos y cuantificables conforme prevé el Artículo 258 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, por lo cual también se evidencia que tanto la ADA Panamericana Ltda., como el importador aunque tuvieron conocimiento de este documento al momento de la notificación con el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor (11141967D0), éste no contemplaba los valores de sustitución determinados.

Asimismo, se tiene que conforme al procedimiento de determinación de variación del valor establecido en el Artículo 260 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el cual dispone que el Informe de Variación del Valor será notificado al consignatario o al Agente Despachante de Aduanas para que ofrezca descargos para luego de evaluados, la Administración Aduanera pronuncie la Resolución Administrativa correspondiente que la Administración Aduanera en la Parte 5: Evaluación de Descargos Adicionales (…), indica que los descargos presentados por el importador no son aceptados porque no existe ningún documento original que mencione que dicho pago se hizo por el vehículo amparado en el DUI C-10780, por lo que indica que en sujeción al Artículo 250 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aplicando el descarte de los métodos de valoración, determinó el uso del tercer método correspondiente al valor de transacción de mercancías similares, de donde se evidencia que si bien la Administración Aduanera realiza el descarte sucesivo de manera general de los métodos de valoración hasta llegar al tercer método, tampoco indica cómo obtuvo el valor FOB $us.26.360,12 para mercancías similares, así como los otros gastos de $us. 6.096,88 conforme establece el Numeral 2 del Artículo 38 de la Resolución 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), concordante con el Artículo 17 de la RD 01-015-02 que aprueba el Reglamento de Valoración en Aduanas, siendo que todos estos aspectos se reflejan en la Resolución Determinativa No. AN-SCRZZ-RDS-Nº 2/12, siendo que los referidos actos administrativos deben ser concretos y claros para que el sujeto pasivo asuma una defensa adecuada en estricta aplicación de los Incisos b) y e) del Artículo 28 de la Ley Nº 2341 (LPA), toda vez que son elementos del acto administrativo, la causa que deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan y en el derecho aplicable, además el fundamento expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto.

Por lo anterior se advierte que la Administración Aduanera omitió respetar los plazos establecidos para la presentación de descargos en la Diligencia I que impidieron la presentación de éstos al importador en la etapa administrativa, así como existen contradicciones en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor (11141967D0) en cuanto al método de valoración aplicado y la no fundamentación en la aplicación del tercer método del valor de transacción de mercancías similares a partir de datos objetivos y cuantificables, situación que vulnera el derecho a la defensa del sujeto pasivo, al haberse evidenciado la notificación simultánea de las Diligencias I y II, además de las contradicciones constatadas en la citada Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, esta instancia jerárquica se ve imposibilitada de verificar los aspectos de fondo planteados por la Administración Aduanera, porque previamente debe subsanar los vicios en los que incurrió.

Consiguientemente, se evidencia que la Administración Aduanera vulneró los derechos constitucionales referidos al debido proceso y defensa establecidos por los Artículos 115 Parágrafo II y 117 Parágrafo I de la CPE, 68 Numerales 6 y 7 de la Ley Nº 2492 (CTB), en contra de Sudamericana Rent a Car SRL, por lo que en aplicación de los Artículos 36 Parágrafos I y II de la Ley Nº 2341 (LPA), y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria por mandato del Artículo 74 Parágrafo I de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde anular la Resolución ARIT-SCZ/RA 0181/2012, de 15 de junio de 2012, emitida por la ARIT Santa Cruz, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Notificación de la Diligencia I (11141967D0), de 13 de diciembre de 2011, debiendo la Administración Aduanera dar cumplimiento al Numeral 2.16 del Punto V.B del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo aprobado mediante la Resolución de Directorio Nº RD 01-031-05; asimismo, considerar las etapas previstas en el mencionado Procedimiento cuando se tienen observaciones al valor en aduana de la mercancía.” (FTJ IV.3.1. x . xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 17 e la Decisión 571 de la CAN
-art. 5 de la Decisión 846 de la CAN
-art. 17 de la RD 01-015-02 que aprueba el Reglamento de Valoración de Aduanas
-Numeral 2.16 del Punto V.B de la RD 01-031-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0769/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0771/201204/09/2012(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0183/201215/06/2012
AGIT-RJ-0778/201204/09/2012(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0190/201215/06/2012
AGIT-RJ-0773/201204/09/2012(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0185/201215/06/2012
AGIT-RJ-0777/201204/09/2012(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0189/201215/06/2012
AGIT-RJ-0775/201204/09/2012(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0187/201215/06/2012
AGIT-RJ-0774/201204/09/2012(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0186/201215/06/2012
AGIT-RJ-0776/201204/09/2012(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0188/201215/06/2012
AGIT-RJ-0772/201204/09/2012(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv.) ARIT-SCZ/RA/0184/201215/06/2012
AGIT-RJ-0770/201204/09/2012(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0182/201215/06/2012