Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0708/2012 20/08/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0479/2012
Fecha: 04/06/2012
TSJ: S-0224-2016
Fecha: 21/04/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Contenido
         - Anulabilidad por confirmar Resolución Sancionatoria que aplicó erróneamente la sanción AGIT-RJ/0708/2012

Máxima:

Es obligación de la Administración Tributaria, no sólo admitir las pruebas documentales, sino también, valorar y analizar los argumentos esgrimidos por el sujeto pasivo, lo que significa que al omitir o interpretar erróneamente, la prueba y los argumentos expresados, lesiona su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; en ese entendido, cuando en el informe y en la Resolución Sancionatoria, no se hayan tenido presentes y no se hayan analizado los argumentos de descargo formulados por el sujeto pasivo, aspectos que la Administración Tributaria, debió tener en cuenta a fin de hacer una correcta tipificación de la conducta y la consecuente aplicación de la sanción; en ese entendido, siendo evidente la falta de congruencia entre los argumentos de descargo y lo dispuesto en la Resolución Sancionatoria, no corresponde la confirmación de dicho acto por la instancia de alzada, más aún modificado la multa, por cuanto la resolución confirmatoria también resulta incongruente con lo dispuesto en la resolución sancionatoria; haciendo anulable los actos, de conformidad a lo previsto en los Artículos 36 de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113, aplicable en materia tributaria en virtud del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que existe incongruencia en el fallo de la ARIT y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento Sumario Contravencional, en vista del incumplimiento del deber formal de presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención; sin considerar que la ARIT vulneró el principio de congruencia al no haber considerado los principios básicos del procedimiento sancionador, ya que el contribuyente fue sancionado con 3.000 UFV por no presentar la información del Software RC-IVA (DaVinci) Agentes de Retención, no así por presentación fuera de plazo, como quiere interpretar la ARIT al modificar erróneamente la sanción a 450 UFV, por la falta de entrega de información veraz en plazos, formas, medios y lugares establecidos en las normas específicas según el Subnumeral 4.9.2. de la RND 10-0030-11, indicándose que el sujeto pasivo cumplió el deber formal, aunque de forma extemporánea y que solo la falta de presentación de información electrónica implica contravención; pretendiendo así, que el SIN espere de forma indefinida a que el contribuyente cumpla con sus obligaciones, en franca inobservancia de que los plazo legales son perentorios e improrrogables, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se observa que Crédito para Autoempleo SA, adjunta a su Recurso de Alzada la “Constancia de presentación del archivo consolidado RC-IVA”, del período fiscal febrero 2008, presentada el 1 de diciembre de 2010; siendo evidente que dicha información fue presentada después de dos (2) años, conforme lo señalado en el recurso jerárquico de la Administración Tributaria; no obstante no es menos evidente que por su parte la Administración, inició el proceso sancionatorio por el citado período el 11 de agosto de 2011, es decir después de la presentación de la información; por lo que el Auto Inicial fue emitido cuando la información había sido presentada (fuera del plazo previsto para su cumplimiento), sin que haya verificado previamente en su base de datos este extremo, pues no es óbice que dicha constancia no haya sido presentada ante la Administración Tributaria, cuando puede ser verificada en su sistema, ya que conforme prevé el Inciso f), Artículo 16 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable por disposición del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley 2492 (CTB), el sujeto tiene derecho a no presentar documentos que estuviesen en poder de la entidad pública actuante.

En ese sentido, se advierte que la Resolución de Alzada ingresó a analizar los agravios expuestos en el recurso de alzada, la contestación al recurso, los antecedentes administrativos y la prueba aportada, llegando a la convicción de que el contribuyente cumplió con la entrega de la información, pero de forma extemporánea, por lo que en aplicación del Numeral 4.9.2 de la RND Nº 10-0030-11 confirmó la Resolución Sancionatoria, modificando la multa de 3000 UFV a 450 UFV; sin embargo, no observó que estaba confirmando una Resolución que aplicó el tipo y sanción previsto en el Subnumeral 4.9, Numeral 4 de la RND 10-0030-2011, con la multa de 3.000 UFV, en base a una interpretación errada de los argumentos expuesto en la nota de descargo al Auto Inicial de Sumario; además de sustentarse en la evaluación realizada por el Departamento de Fiscalización en el informe CITE: SIN/GDLP/DF/GAISC/INF/07502/2011, manifestado que el: “Agente de Retención reconoce que tenía el Deber Formal de enviar a la Administración Tributaria la información RCIVA, mediante el Software Da Vinci, correspondiente al período fiscal febrero/2008 y no lo hizo, por esta razón, solicita se le sancione con la multa establecida en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-11”.

Al respecto, conforme los argumentos del recurso jerárquico, en sentido de que la sanción impuesta cumple con los requisitos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo en sus Artículos 73 y 79, es necesario precisar que la obligación de la Administración Tributaria, no sólo consiste en admitir las pruebas documentales, sino también, en valorar y analizar los argumentos esgrimidos por el sujeto pasivo, lo que significa que al omitir o interpretar erróneamente, la prueba y los argumentos expresados, lesiona el derecho a la defensa y a la vez la garantía del debido proceso. En ese entendido, el informe y posterior Resolución Sancionatoria, no tuvieron presente y menos aún, analizaron los argumentos de descargo formulados por el sujeto pasivo, los cuales señalan el cumplimiento de sus obligaciones (antes de iniciarse el sumario contravencional) y solicitan la aplicación de la norma más benigna, de acuerdo a la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-11, aspecto que la Administración Tributaria, debió tener en cuenta a fin de hacer una correcta tipificación de la conducta y la consecuente aplicación de la sanción.

En este contexto es evidente la falta de congruencia entre los argumentos de descargo y lo dispuesto en la Resolución Sancionatoria, por lo que dicho acto no debió ser confirmado por la instancia de alzada aún haya modificado la multa, por cuanto la confirmatoria también resulta incongruente con lo dispuesto en dicha Sancionatoria; por consiguiente toda vez que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, de conformidad a lo previsto en los Artículos 36 de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113, aplicable en materia tributaria en virtud del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), al evidenciarse que la existencia de vicios de anulabilidad en el presente caso, lo que impide a esta instancia jerárquica ingresar en el análisis de los aspectos de fondo formulados por el ente fiscal, en relación a la comisión de la contravención por la falta de presentación del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención correspondiente al período fiscal febrero de 2008; corresponde sanear el proceso con la finalidad de evitar vicios de nulidad posteriores por vulneración del derecho al debido proceso; en consecuencia corresponde a esta instancia jerárquica anular actuados con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Sancionatoria N° 18-0056-2012, de 13 de febrero de 2012, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria emita un acto congruente con los argumentos presentados por Crédito para Autoempleo SA en la carta de 19 de octubre de 2011, como descargos al Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179200763.” (FTJ IV.3.2. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 36, 73 y 79 (LPA)
-55 del Decreto Supremo Nº 27113
-Numeral 4.9.2 de la RND Nº 10-0030-11
-Art. 16, Inciso f) de la Ley Nº 2341

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0708/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0723/201220/08/2012(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0483/201204/06/2012 S-0124-2016 30/03/2016
AGIT-RJ-0719/201220/08/2012(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0481/201204/06/2012 S-0118-2016 30/03/2016
AGIT-RJ-0715/201220/08/2012(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0488/201204/06/2012 S-0143-2016 21/04/2016
AGIT-RJ-0721/201220/08/2012(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0484/201204/06/2012 S-0125-2016 30/03/2016
AGIT-RJ-0712/201220/08/2012(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0485/201204/06/2012 S-0142-2016 21/04/2016
AGIT-RJ-0711/201220/08/2012(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0482/201204/06/2012 S-0112-2016 30/03/2016
AGIT-RJ-0720/201220/08/2012(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0480/201204/06/2012 S-0140-2016 30/03/2016
AGIT-RJ-0724/201220/08/2012(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0486/201204/06/2012 S-0141-2016 21/04/2016
AGIT-RJ-0716/201220/08/2012(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0489/201204/06/2012
AGIT-RJ-0722/201220/08/2012(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0487/201204/06/2012 S-0158-2016 21/04/2016