Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0708/2012 | 20/08/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0479/2012 Fecha: 04/06/2012 | TSJ: S-0224-2016 Fecha: 21/04/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Es obligación de la Administración Tributaria, no sólo admitir las pruebas documentales, sino también, valorar y analizar los argumentos esgrimidos por el sujeto pasivo, lo que significa que al omitir o interpretar erróneamente, la prueba y los argumentos expresados, lesiona su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; en ese entendido, cuando en el informe y en la Resolución Sancionatoria, no se hayan tenido presentes y no se hayan analizado los argumentos de descargo formulados por el sujeto pasivo, aspectos que la Administración Tributaria, debió tener en cuenta a fin de hacer una correcta tipificación de la conducta y la consecuente aplicación de la sanción; en ese entendido, siendo evidente la falta de congruencia entre los argumentos de descargo y lo dispuesto en la Resolución Sancionatoria, no corresponde la confirmación de dicho acto por la instancia de alzada, más aún modificado la multa, por cuanto la resolución confirmatoria también resulta incongruente con lo dispuesto en la resolución sancionatoria; haciendo anulable los actos, de conformidad a lo previsto en los Artículos 36 de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113, aplicable en materia tributaria en virtud del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que existe incongruencia en el fallo de la ARIT y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento Sumario Contravencional, en vista del incumplimiento del deber formal de presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención; sin considerar que la ARIT vulneró el principio de congruencia al no haber considerado los principios básicos del procedimiento sancionador, ya que el contribuyente fue sancionado con 3.000 UFV por no presentar la información del Software RC-IVA (DaVinci) Agentes de Retención, no así por presentación fuera de plazo, como quiere interpretar la ARIT al modificar erróneamente la sanción a 450 UFV, por la falta de entrega de información veraz en plazos, formas, medios y lugares establecidos en las normas específicas según el Subnumeral 4.9.2. de la RND 10-0030-11, indicándose que el sujeto pasivo cumplió el deber formal, aunque de forma extemporánea y que solo la falta de presentación de información electrónica implica contravención; pretendiendo así, que el SIN espere de forma indefinida a que el contribuyente cumpla con sus obligaciones, en franca inobservancia de que los plazo legales son perentorios e improrrogables, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) se observa que Crédito para Autoempleo SA, adjunta a su Recurso de Alzada la Constancia de presentación del archivo consolidado RC-IVA, del período fiscal febrero 2008, presentada el 1 de diciembre de 2010; siendo evidente que dicha información fue presentada después de dos (2) años, conforme lo señalado en el recurso jerárquico de la Administración Tributaria; no obstante no es menos evidente que por su parte la Administración, inició el proceso sancionatorio por el citado período el 11 de agosto de 2011, es decir después de la presentación de la información; por lo que el Auto Inicial fue emitido cuando la información había sido presentada (fuera del plazo previsto para su cumplimiento), sin que haya verificado previamente en su base de datos este extremo, pues no es óbice que dicha constancia no haya sido presentada ante la Administración Tributaria, cuando puede ser verificada en su sistema, ya que conforme prevé el Inciso f), Artículo 16 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable por disposición del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley 2492 (CTB), el sujeto tiene derecho a no presentar documentos que estuviesen en poder de la entidad pública actuante. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0708/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |