Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0485/2011 10/08/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT/CHQ/RA/0021/2011
Fecha: 17/05/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con el Deber de Información
               - Tipicidad
                 - Agentes de Información
                   - Agente de información sobre la venta de valores a Notarios de Fe Pública AGIT-RJ/485/2011

Máxima:

De conformidad a lo establecido en la RND 10-0014-10, en su art. 3, designó al Consejo de la Judicatura de Bolivia, como agente de información con la obligación formal de presentar al SIN la información sobre las escrituras que emiten los Notarios de Fe Pública y los valores que les venden a los Notarios, es así que en los arts. 5, 6 y 7, de la citada RND, se establece el formato del detalle de los valores vendidos a los notarios, la modalidad y lugar de presentación y el plazo de presentación; asimismo, el art. 8 dispone: ´El incumplimiento al deber formal establecido en la presente Resolución, constituirá incumplimiento al deber formal de información, correspondiendo la aplicación de la sanción dispuesta en el art. 162 del Código Tributario y la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se consideró el hecho de que tiene limitaciones técnicas y legales así como el hecho de que no puede ser considerado como agente de información de otro sujeto pasivo; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento Sancioantorio por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que la RND 10-0014-10, no es aplicable en su integridad al Consejo de la Judicatura, porque sólo ejerce control administrativo y disciplinario sobre los Notarios de Fe Pública, en previsión del art. 17-II de la Ley 1817, y disposición séptima de la Ley 025 del Órgano Judicial, es decir, no tiene relaciones económicas con los mismos, porque trabajan de forma autónoma, consecuentemente, el SIN debería pedir directamente la información a los mismos y designarles como agentes de información, puesto que cada uno de ellos cuenta con su NIT, no pudiendo imponerle obligaciones que no le corresponden, ni como sujeto pasivo, ni como tercero responsable respecto a los Notarios, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(...) en el marco legal previsto por los arts. 64 y 162 de la Ley 2492 (CTB) y 40 del DS 27310 (RCTB), el 14 de septiembre de 2005, el sujeto activo emitió la RND 10-0014-10, que en el art. 3, designó al Consejo de la Judicatura de Bolivia, como agente de información con la obligación formal de presentar al SIN la información sobre las escrituras que emiten los Notarios de Fe Pública y los valores que les venden a los Notarios (…)."

"Asimismo, en los arts. 5, 6 y 7, de la RND 10-0014-10, se establece el formato del detalle de los valores vendidos a los notarios, la modalidad y lugar de presentación y el plazo de presentación; asimismo, el art. 8 dispone: ´El incumplimiento al deber formal establecido en la presente Resolución, constituirá incumplimiento al deber formal de información, correspondiendo la aplicación de la sanción dispuesta en el art. 162 del Código Tributario y la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007…´."

"De la valoración y compulsa de los antecedentes administrativos y del expediente, se evidencia que el sujeto pasivo en su Recurso Jerárquico, reconoce su calidad de agente información, empero, observa la información solicitada y la forma en la que debe ser presentada, debido a que el SIN no puede requerir información de manera ilimitada, ni ir más allá de sus posibilidades reales y legales de una entidad pública, de conformidad al art. 14-IV de la CPE; consecuentemente, señala que por las imposibilidades técnicas que tiene no le deberían solicitar dicha información, sino pedirlas directamente a los Notarios de Fe Publica; al respecto, cabe poner en evidencia que de acuerdo al Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 0010592004 de 30 de septiembre de 2010 (…), el incumplimiento del deber formal incurrido es la falta de presentación del detalle de los valores notariales vendidos a los Notarios de Fe Pública, correspondiente al trimestre abril, mayo y junio de 2010 (…)."

"En ese entendido, ante la presentación de argumentos de descargos por el contribuyente (…), se tiene que la Administración Tributaria en el Informe CITE: SIN/GNF/DNIF/INF/428/2010 (…), analizó los descargos presentados, determinando en función a la consulta verbal efectuada el 5 de abril de 2010 al Consejo de la Judicatura de La Paz, que los valores notariales consisten en carátulas notariales, formularios notariales y de reconocimiento de firmas, las cuales son vendidas a los notarios a nivel nacional a través del Departamento Financiero del Consejo de la Judicatura, quienes emiten un número preimpreso correlativo único, que sirve de control para identificar que números de valores fueron vendidos y a que notario, para cuyo efecto indica que cuentan con un sistema informático; aspecto que demuestra que el Consejo de la Judicatura tiene la información requerida por el ente fiscal, que se circunscribe al detalle de los valores notariales vendidos en los periodos abril, mayo y junio de 2010, desvirtuando la imposibilidad técnica alegada por el sujeto pasivo en el Recurso Jerárquico.

En cuanto a lo aseverado por el sujeto pasivo en el Recurso Jerárquico, respecto a que los testimonios de las escrituras, tienen carácter reservado de conformidad al art. 34 de la Ley del Notario, lo que determina que no sea posible exigir sin limitación alguna que los notarios informen al Consejo de la Judicatura; cabe aclarar que el proceso de Sumario Contravencional analizado es por la falta de presentación del detalle de los valores notariales vendidos a los Notarios de Fe Pública y no sobre el contenido de las escrituras públicas; consecuentemente, no corresponde emitir criterio al respecto.

Con relación a lo señalado en el Recurso Jerárquico, en cuanto a que no es aplicable la RND 10-0014-10, al Consejo de la Judicatura, debido a que sobre los Notarios de Fe Pública sólo se ejerce control administrativo y disciplinario, empero, no tiene relaciones económicas con los mismos, porque trabajan de forma autónoma, por lo que el SIN debería pedir directamente la información a los mismos y designarles como agentes de información; corresponde dejar de manifiesto que de acuerdo con lo que prevé el art. 71-II de la Ley 2492 (CTB), la Administración Tributaria tiene la facultad de designar agentes de información a personas naturales o jurídicas a efectos de que brinden toda clase de datos, información o antecedentes con efectos tributarios en la forma y plazo establecido mediante reglamento; independientemente, de la existencia de una relación económica, profesional o financiera; en consecuencia, siendo que el SIN en uso de sus facultades de investigación que le otorga el art. 100 de la citada ley, advierte que el Consejo de la Judicatura cuenta con información directa respecto a la venta de valores notariales que están a su cargo, solicitó presente dicha información a nivel nacional, no siendo viable ni lógico el designar a los Notarios de Fe Pública como agentes de información de una actividad como es la venta de valores notariales que no es su actividad."

(…)

"En ese contexto, se evidencia que durante los procesos de Sumario Contravencional, Alzada y Jerárquico, el sujeto pasivo no presentó argumentos y documentación que desvirtúen el incumplimiento al deber formal de presentación del detalle de los valores vendidos a los Notarios de Fe Pública; además, que el sujeto pasivo tenía conciencia de su calidad de Agente de Información y de la obligación de presentar la información requerida por el trimestre abril, mayo y junio de 2010. Por lo anotado, siendo evidente que el sujeto pasivo incumplió con el deber formal de presentar el detalle de los valores vendidos a los Notarios de Fe Pública, conforme establece el art. 3 de la RND 10-0014-10, corresponde sancionarle en aplicación del art. 8 de dicha resolución, la cual dispone la aplicación del art. 162 de la Ley 2492 (CTB) y de la RND 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007; el mencionado art. 162, señala que el incumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones legales tributarias debe ser sancionado con una multa que ira desde los 50 UFV a 5000 UFV, asimismo, el punto 4.3, del num. 4 del Anexo A de la referida RND determina una sanción de 5000 UFV, tanto a personas naturales, empresas unipersonales o personas jurídicas, que incumplan con la entrega de información en los plazos, formas, medios y lugares establecidos en normas específicas para los agentes de información; por tanto, corresponde confirmar en éste punto la Resolución de Alzada.” (FTJ IV. 3.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 71-II y 162 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 3 de la RND 10-0014-10
-punto 4.3, del num. 4 del Anexo A de la RND 10-0014-10

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: