Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0485/2011 10/08/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT/CHQ/RA/0021/2011
Fecha: 17/05/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad normativa del Presidente del SIN de conformidad a la Ley 2166 AGIT-RJ/0485/2011

Máxima:

De conformidad a lo establecido en la Ley 2166 en el art. 14, inc. i), señala que están dentro de las atribuciones del Presidente Ejecutivo del SIN, dictar Resoluciones Administrativas de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Código Tributario; en este entendido, el DS 26462, de 22 de diciembre de 2001, en el art. 19, inc. p), dispone que el Presidente Ejecutivo del SIN, deberá tomar acciones inmediatas de carácter excepcional en caso de emergencia, cuya competencia corresponda al Directorio, cuando las circunstancias lo justifiquen, bajo aprobación posterior y responsabilidad del Presidente Ejecutivo del SIN en caso de negársela.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que lamisma señala que no existe razón para declarar la nulidad de la RND 10-0014-10, de 2 de julio de 2010, porque es atribución del Presidente Ejecutivo Interino del SIN, suscribir Resoluciones de Directorio, conforme la Ley 2166, y el DS 26462 y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento Sancionatoria por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que las resoluciones de directorio únicamente pueden ser suscritas por el Presidente del SIN, en caso de urgencia, conforme el inciso p) del art. 19 del DS 26432; por o que al no existir ninguna urgencia en la designación de un Agente de Información, puesto que es un acto regular, la resolución referida debió ser firmada por el Directorio Pleno del SIN, de lo contrario es nula de pleno derecho en sujeción al art. 122 de la CPE; por lo que no debe mantenerse el Auto Inicial de Sumario Contravencional, es decir, que no corresponde convalidar un acto administrativo dictado sin competencia, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, la Ley 2341 (LPA) en el art. 35, aplicable supletoriamente al caso por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), señala que,:´son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio …´.".

"Por su parte la Ley 2166 en el art. 14, inc. i), establece que están dentro de las atribuciones del Presidente Ejecutivo del SIN, dictar Resoluciones Administrativas de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Código Tributario; en este entendido, el DS 26462, de 22 de diciembre de 2001, en el art. 19, inc. p), dispone que el Presidente Ejecutivo del SIN, deberá tomar acciones inmediatas de carácter excepcional en caso de emergencia, cuya competencia corresponda al Directorio, cuando las circunstancias lo justifiquen, bajo aprobación posterior de éste (…)."

"En el caso que nos ocupa, cabe señalar que la normativa observada es la RND Nº 10-0014-10, de 2 de julio de 2010, que tiene por objeto designar como agente de información al Consejo de la Judicatura de Bolivia, estableciendo la naturaleza, la forma de preparación y presentación de la información, que proporcionará a la Administración Tributaria sobre las escrituras otorgadas por los Notarios de Fe Publica y los valores que les venden; norma que de acuerdo al art. 10, inc. i) del DS 26462, deben se dictadas por el Directorio del SIN; sin embargo, el referido decreto en el art. 19, inc. p), otorga al Presidente Ejecutivo del SIN, el deber de tomar acciones inmediatas de carácter excepcional en caso de emergencia, cuando existan circunstancias que lo justifiquen.

En tal entendido, si bien no es responsabilidad de los sujetos pasivos el que no se haya nombrado al Directorio del SIN, debe tomarse en cuenta que dicha entidad fiscal tiene la facultad de establecer los medios de control que crea conveniente a efectos de determinar la obligación tributaria de conformidad a las atribuciones que le otorga el art. 100 de la Ley 2492 (CTB), en cuyo sentido, puede designar agentes de información que otorguen la información con la que cuentan que coadyuven las acciones de fiscalización, de acuerdo al art. 71 de la mencionada ley; consecuentemente, siendo que los arts. 14, inc. i) de la Ley 2166 y 19, inc. p) del DS 26462, le otorgan al Presidente Ejecutivo del SIN la facultad de emitir Resoluciones Normativas de Directorio en ausencia del Directorio; se tiene la Resolución Normativa de Directorio 10-0014-10, que tiene plena validez en cuanto a su aplicación; siendo atribución del Directorio su consiguiente aprobación, bajo responsabilidad del Presidente Ejecutivo del SIN en caso de negarse su posterior aprobación.

Adicionalmente, corresponde aclarar que el presente caso versa sobre la impugnación de la Resolución Sancionatoria 18-0009-11 de 18 de enero de 2011 y no así sobre la Resolución Normativa de Directorio 10-0014-10, toda vez que la Ley 2492 (CTB) en el art. 130, establece un procedimiento de impugnación en cuanto a las normas administrativas con alcance general que dicte la Administración Tributaria, vía a la cual el sujeto pasivo debió recurrir a efecto de observar la incompetencia en su emisión o su inaplicabilidad.” (FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 14, inc. i) de la Ley 2166
-arts. 10, inc. i), 14, inc. i) de la Ley 2166 y 19, inc. p) del DS 26462

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: