Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0485/2011 | 10/08/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT/CHQ/RA/0021/2011 Fecha: 17/05/2011 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo establecido en la Ley 2166 en el art. 14, inc. i), señala que están dentro de las atribuciones del Presidente Ejecutivo del SIN, dictar Resoluciones Administrativas de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Código Tributario; en este entendido, el DS 26462, de 22 de diciembre de 2001, en el art. 19, inc. p), dispone que el Presidente Ejecutivo del SIN, deberá tomar acciones inmediatas de carácter excepcional en caso de emergencia, cuya competencia corresponda al Directorio, cuando las circunstancias lo justifiquen, bajo aprobación posterior y responsabilidad del Presidente Ejecutivo del SIN en caso de negársela. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que lamisma señala que no existe razón para declarar la nulidad de la RND 10-0014-10, de 2 de julio de 2010, porque es atribución del Presidente Ejecutivo Interino del SIN, suscribir Resoluciones de Directorio, conforme la Ley 2166, y el DS 26462 y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento Sancionatoria por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que las resoluciones de directorio únicamente pueden ser suscritas por el Presidente del SIN, en caso de urgencia, conforme el inciso p) del art. 19 del DS 26432; por o que al no existir ninguna urgencia en la designación de un Agente de Información, puesto que es un acto regular, la resolución referida debió ser firmada por el Directorio Pleno del SIN, de lo contrario es nula de pleno derecho en sujeción al art. 122 de la CPE; por lo que no debe mantenerse el Auto Inicial de Sumario Contravencional, es decir, que no corresponde convalidar un acto administrativo dictado sin competencia, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, la Ley 2341 (LPA) en el art. 35, aplicable supletoriamente al caso por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), señala que,:´son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio
´.". | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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