Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0140/2011 28/02/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0161/2010
Fecha: 06/12/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - En Ejecución Tributaria
         - Interrupción por actividades de cobro en la etapa de Ejecución Tributaria de la sanción por evasión y mora AGIT-RJ 0140/2011

Máxima:

En aquellos casos en los cuáles el sujeto pasivo solicite la prescripción de la sanción refiriéndose a la primera fase, es decir en la fase de determinación y aplicación de sanciones; sin embargo, la Resolución Determinativa haya sido ejecutoriada, en consecuencia al tratarse de un acto en unidad de título en etapa de ejecución tributaria, está revestido de la calidad de cosa juzgada conforme señala el art. 305 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992; y, en consideración al vacio normativo sobre la prescripción en la mencionada norma, conforme establece el art. 1493 del Código Civil, aplicable por supletoriedad corresponde aplicar la prescripción de conformidad a lo establecido en el art. 52 de la Ley 1340 y las causales de interrupción del art. 53, en ese sentido sí se videncia que la Administración Tributaria efectuó actividades destinadas al cobro del adeudo tributario la prescripción queda interrumpida.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no valoró los arts. 75, 76 y 77 de Ley 1340 (CTb), respecto a la extinción de la acción y sanción de la mora y la evasión fiscal, siendo que estos disponen que las sanciones tienen un tratamiento distinto a los demás componentes de la obligación tributaria y confirmó el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Determinación; sin considerar, que el computo de prescripción de la sanción es de dos años contados desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del delito o contravención; hecho último que deberá ser fehacientemente probado por el infractor, en tanto que en el tema de la mora, los plazos se reducirán a la mitad. En este sentido, argumenta que tanto la mora, que tiene un año, como la evasión, que tiene dos años, para el cómputo de la prescripción, habrían prescrito, ya que han transcurrido más de los años condicionantes desde que se configuró el hecho generador, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) de la verificación de los argumentos del recurrente expresados en su recurso jerárquico se tiene que éste acusa que la instancia de alzada no valoró los arts. 75, 76 y 77 de la Ley 1340 (CTb); de lo que se colige que su reclamo se circunscribe a la prescripción de la sanción en la primera fase, es decir en la determinación y aplicación de sanciones, situación que conforme el punto IV.4.1. de la presente fundamentación no corresponde debido a que la Resolución Determinativa ejecutoriada es en unidad un título de ejecución tributaria, acto administrativo que conforme el art. 305 la Ley 1340 (CTb) está revestido de calidad de cosa juzgada."

(...)

“(…) conforme establece el art. 1493 del Código Civil, aplicable por supletoriedad y el art. 53 de la Ley 1340 (CTb), aplicable por analogía en el presente caso, las Resoluciones Determinativas Nos. 37/90 y 38/90 quedaron ejecutoriadas el 10 de febrero de 2000, con la notificación del Auto Supremo Nº 028-C (…), emitiéndose el 18 de febrero de 2000, el Pliego de Cargo Nº 251/00; por lo que el cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria (cobranza coactiva), se inició el 1 de enero de 2001, momento desde el cual, la Administración Tributaria pudo hacer valer sus derechos para efectivizar el cobro de la sanción con todos los medios legales que la Ley le faculta; por tanto, el término quinquenal de la prescripción que se inició el 1 de enero de 2001 y concluyó el 31 de diciembre de 2005."

"(…) de la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que el 24 de noviembre de 2003, la Administración Tributaria notificó personalmente a Roberto Fernández Saucedo con la Resolución Administrativa PTVE-AS-03/2003, de la misma fecha, que surge de la solicitud de acogimiento del recurrente al Programa Voluntario y Excepcional para la regularización de adeudos tributarios, establecido en la Ley 2492 (CTB) y en la cual autoriza el Plan de Pagos correspondiente a la sexta parte del 75% de la deuda determinada contra la Distribuidora CBN Fernández SRL en la suma de Bs10.083.824.-, además, se acepta como primera cuota el importe cancelado de Bs176.567 que emergente del Auto Supremo 028-C (…); el acto descrito, conforme prevé el art. 1493 del Código Civil ocasionó que el término de la prescripción sea interrumpido por lo que el nuevo término de prescripción, se inició el 1 de enero de 2004 y debió concluir el 31 de diciembre de 2008."

"(…) se evidencia que la Administración Tributaria el 25 de abril de 2006, luego de haber verificado que Roberto Fernández Saucedo incumplió con el Plan de Pagos autorizado mediante Resolución Administrativa Nº PTVE-AS-03/2003, notificó el Proveído de Ejecución Tributaria GDSC/DTJC/UCC/PET/PTVE/Nº 441/2006, de 20 de abril de 2006, que conforme el art. 4 del DS 27874 (RCTB) comunica el inicio de la ejecución tributaria dentro de los tres días de su legal notificación, aclarando que se adoptarán medidas coactivas hasta la total recuperación del monto adeudado (…); en este sentido, dicho acto ocasionó que una vez más el término de la prescripción sea interrumpido y conforme prevé el art. 1493 del Código Civil, comience a correr nuevo término desde que el derecho al cobro por parte de la Administración Tributaria ha podido hacerse valer, es decir, que el nuevo término de prescripción, se inició el 1 de enero de 2007 y sólo concluirá el 31 de diciembre de 2011."

“(…) es evidente que el SIN, a través del tiempo ejecutó actos administrativos para posibilitar el cobro del adeudo tributario hecho que demuestra que no existió inactividad de su parte en el término de cinco (5) años continuos, plazo previsto legalmente en el art. 52 de la Ley 1340 (CTb), lo que produjo que no se opere la prescripción de la sanción por el IVA e ICE de los períodos fiscales abril a diciembre de 1987, enero a diciembre 1988, conforme con el art. 1492 del Código Civil, que señala que los derechos sólo se extinguen por prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece (5 años), situación que en el presente caso no ocurrió y por el contrario, conforme señala el art. 1493 del Código Civil el derecho del cobro de la sanción comenzó a correr desde que el derecho a podido hacerse valer. (FTJ IV.4.2. viii. xvi. xvii. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 1493 del Código Civil
-Arts. 52 y 305 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0140/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1160/201210/12/2012(FTJ IV.4.1. v. vi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0699/201213/08/2012 S-0250-2016 14/06/2016
AGIT-RJ-1272/201402/09/2014(FTJ IV. 4.3.1.) ARIT-CBA/RA/0240/201409/06/2014 S-0102-2018 21/03/2018
AGIT-RJ-1361/201423/09/2014(FTJ IV. 3.3.1. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA/0278/201430/06/2014
AGIT-RJ-1449/201420/10/2014(FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA/0283/201414/07/2014