Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0140/2011 | 28/02/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0161/2010 Fecha: 06/12/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En aquellos casos en los cuáles el sujeto pasivo solicite la prescripción de la sanción refiriéndose a la primera fase, es decir en la fase de determinación y aplicación de sanciones; sin embargo, la Resolución Determinativa haya sido ejecutoriada, en consecuencia al tratarse de un acto en unidad de título en etapa de ejecución tributaria, está revestido de la calidad de cosa juzgada conforme señala el art. 305 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992; y, en consideración al vacio normativo sobre la prescripción en la mencionada norma, conforme establece el art. 1493 del Código Civil, aplicable por supletoriedad corresponde aplicar la prescripción de conformidad a lo establecido en el art. 52 de la Ley 1340 y las causales de interrupción del art. 53, en ese sentido sí se videncia que la Administración Tributaria efectuó actividades destinadas al cobro del adeudo tributario la prescripción queda interrumpida. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no valoró los arts. 75, 76 y 77 de Ley 1340 (CTb), respecto a la extinción de la acción y sanción de la mora y la evasión fiscal, siendo que estos disponen que las sanciones tienen un tratamiento distinto a los demás componentes de la obligación tributaria y confirmó el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Determinación; sin considerar, que el computo de prescripción de la sanción es de dos años contados desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del delito o contravención; hecho último que deberá ser fehacientemente probado por el infractor, en tanto que en el tema de la mora, los plazos se reducirán a la mitad. En este sentido, argumenta que tanto la mora, que tiene un año, como la evasión, que tiene dos años, para el cómputo de la prescripción, habrían prescrito, ya que han transcurrido más de los años condicionantes desde que se configuró el hecho generador, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) de la verificación de los argumentos del recurrente expresados en su recurso jerárquico se tiene que éste acusa que la instancia de alzada no valoró los arts. 75, 76 y 77 de la Ley 1340 (CTb); de lo que se colige que su reclamo se circunscribe a la prescripción de la sanción en la primera fase, es decir en la determinación y aplicación de sanciones, situación que conforme el punto IV.4.1. de la presente fundamentación no corresponde debido a que la Resolución Determinativa ejecutoriada es en unidad un título de ejecución tributaria, acto administrativo que conforme el art. 305 la Ley 1340 (CTb) está revestido de calidad de cosa juzgada." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0140/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |